REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

- I -

Por cuanto quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, he sido designada como JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Sesión de fecha 14 de Junio de 2005 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que fue participada mediante Oficio N° CJ 05-3102, asumiendo en fecha 06 de Julio de 2005 las Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como Juez N° 2, en consecuencia, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

- II -

Al revisar las presentes actuaciones se observa que se recibió Oficio N° 4486 de 11 de Julio de 2005 constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual el Comisario Roso Moncada, Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pone a disposición de este Tribunal en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la ciudadana MARY CARMEN DIEZ ESTRADA, quien se encuentra requerida por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN. Agréguese al Expediente respectivo.

Ahora bien, debiendo providenciar dicha captura, este Tribunal con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la reclusión de dicha penada en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Así mismo, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 ejusdem, se practica el cómputo de ley, en los términos que se expresan a continuación:

La penada MARY CARMEN DIEZ ESTRADA fue detenida el día 25 de Octubre de 2002 según se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 01 a 09 del Expediente. Igualmente, se evidencia que obtuvo su libertad el día siguiente, 26 de Octubre de 2002, como se desprende del contenido del auto que corre inserto a los folios 40 a 44 del Expediente, mediante el cual se calificó como flagrante su aprehensión y le aplicó una medida de coerción personal menos gravosa. Del mismo modo, de las actuaciones provenientes del órgano que logró su captura, es decir, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se evidencia que MARY CARMEN DIEZ ESTRADA fue capturada en un Punto de Control de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira el día 07 de Julio de 2005 y ha permanecido detenida hasta la presente fecha en que ha sido puesta a la orden de este Tribunal de Ejecución, por lo cual se infiere que ha cumplido en total SEIS DÍAS DE RECLUSIÓN FÍSICA. La sentencia definitivamente firme que le fue impuesta, condenó a la penada antes mencionada a cumplir la pena corporal de TRES MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallada culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE en grado de Frustración (artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal) en perjuicio del establecimiento comercial FARMATODO. De ello se deduce que MARY CARMEN DIEZ ESTRADA ha cumplido SEIS DÍAS de la pena principal, y que le falta por cumplir DOS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá definitivamente el día 18 de Octubre de 2005. Inmediatamente se comenzará a cumplir la pena accesoria de ley prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal que consiste en LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, que es de DIECIOCHO DÍAS, que se cumplirán el día 06 de Noviembre de 2005.

Ahora bien, siendo la pena a cumplir por la penada MARY CARMEN DIEZ ESTRADA, la de DOS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, y habiendo sido suspendida la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a decisión N° 460 de 08-04-05 de la Sala Constitucional con Ponencia de Luis Velásquez Alvaray, según la cual “… La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal-. Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”, debe en consecuencia procederse a tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de dicha ciudadana, a cuyo efecto se acuerda solicitar con la urgencia del caso al Ministerio de Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la elaboración de un estudio psico social de MARY CARMEN DIEZ ESTRADA, a los fines indicados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, O R D E N A LA ENCARCELACIÓN DE MARY CARMEN DIEZ ESTRADA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 24 de Octubre de 1984, de estado civil soltera y residenciada en la Urbanización Comunidad Vieja, Callejón 03, Casa N° 14-10 Guanare, Estado Portuguesa, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales;

SEGUNDO: Determina mediante el cómputo de ley, que MARY CARMEN DIEZ ESTRADA ha permanecido SEIS DÍAS en situación DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo cual se entiende que ha cumplido de la pena principal SEIS DÍAS DE PRISIÓN, y que le falta por cumplir DOS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el día 18 de Octubre de 2005, debiendo en consecuencia procederse a la tramitación inmediata de la suspensión condicional de la pena impuesta.

Háganse las participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).