REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

- I -

Por cuanto quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, he sido designada como JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Sesión de fecha 14 de Junio de 2005 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que fue participada mediante Oficio N° CJ 05-3102, asumiendo en fecha 06 de Julio de 2005 las Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como Juez N° 2, en consecuencia, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

- II -

Al revisar las presentes actuaciones se observa que se recibió Oficio N° 4484 de 11 de Julio de 2005 constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual el Comisario Roso Ramón Moncada, Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pone a disposición de este Tribunal en la Comandancia de Policía de esta ciudad al ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, quien se encuentra requerido por el delito de ROBO GENÉRICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA . Agréguese al Expediente respectivo.

Ahora bien, debiendo resolver lo conducente a dicha captura, para decidir previamente formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en actas que mediante sentencia de 17 de Octubre de 2000 dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal (folios 143 a 151, Pieza N° 1 del Expediente), el ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, ONCE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA; sentencia que quedó definitivamente firme al haber sido declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el penado (folio 176, Pieza 1 del Expediente).

SEGUNDO: A los folios 7 y 8 de la Pieza N° 2 del Expediente corre inserto auto de cómputo de la pena, de fecha 14 de febrero de 2001, y en el mismo quedó establecido que para esa fecha el penado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS había cumplido CINCO MESES Y CATORCE DÍAS de su pena principal, y que le faltaban por cumplir SIETE AÑOS, SEIS MESES, VEINTISIETE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO.

TERCERO: A los folios 29 a 31 del Expediente corre inserto auto de fecha 07 de Mayo de 2002, mediante el cual este Tribunal le declaró redimida la pena al ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS por un tiempo de SEIS MESES Y OCHO DÍAS. Como consecuencia de esta redención, en fecha 28 de Mayo de 2002 se practicó nuevo cómputo en la causa, el cual consta en auto inserto a los folios 39 a 40 del Expediente, y según el mismo, para la fecha indicada incluido el tiempo de redención, había cumplido de su pena principal un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, DIEZ MESES, UN DÍA, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO.

CUARTO: A los folios 119 a 121 del Expediente corre inserto auto de fecha 13 de Marzo de 2003, mediante el cual este Tribunal concedió a EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS la medida alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, medida que se materializó en fecha 17 de Marzo de 2003, una vez que el penado se comprometió personalmente a cumplir los deberes inherentes a la misma (folio 124).

QUINTO: A los folios 170 a 173, Pieza N° 2 del Expediente corre inserto auto de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante el cual este Tribunal revocó a EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le había sido acordada, debido al reiterado incumplimiento de las obligaciones propias de dicha medida, en especial, la impuntualidad en las fechas y horas de reingreso al lugar de reclusión.

SEXTO: A los folios 35 y 36 Pieza N° 3 del Expediente corre inserto auto de fecha 15 de febrero de 2005, contentivo de cómputo de la pena, efectuado con motivo de una nueva redención de la pena por trabajo y estudio que le fue acordado al penado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, y que no aparece agregado al Expediente; cómputo según el cual para esa fecha incluyendo la redención de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTE DÍAS, tenía una pena cumplida de SEIS AÑOS, UN MES Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, DIECINUEVE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS de su pena principal.

SÉPTIMO: A los folios 59 a 61 del Expediente corre inserto auto de fecha 09 de Marzo de 2005, mediante el cual este Tribunal concedió al penado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS la conmutación de la pena de presidio que le faltaba por cumplir (UN AÑO, ONCE MESES, VEINTICINCO DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS), por la de confinamiento que debía cumplir por un lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES, VEINTITRÉS DÍAS, DIEZ HORAS Y CUARENTA MINUTOS, en la Urbanización “Las Agüitas”, Sector 3, Vereda 24, casa N° 09, Valencia, Estado Carabobo, debiendo presentarse por ante la Prefectura Vecinal N° 6 del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

- III -

La orden de captura que pesaba sobre el penado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, fue la proferida por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 181, Pieza N° 2) y ordenada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante Oficio N° 1217 de la misma fecha. Dicha orden de captura fue emitida con motivo de la revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo que profirió el Tribunal mediante decisión de fecha 02 de Septiembre de 2003 (folios 170 a 173, Pieza N° 1 del Expediente).

Sin embargo, consta al folio 190 Pieza N° 2 del Expediente, Oficio N° 631 de 05 de Septiembre de 2003 suscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, en el cual informa entre otras cosas, que “… se le dio fiel cumplimiento al oficio N° 1212 de fecha 02/09/03, referente al traslado del penado: EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.606.444, Exp. N° E2-611, quien se encontraba retardado desde el 02/09/03 y fue recapturado el 03/09/03 por una comisión de la policía de esta ciudad, quienes lo trasladaron al Centro Penitenciario de Los Llanos quedando en dicho centro…”.

Pese a haberse materializado la orden de captura proferida por este Tribunal en los términos antes expuestos y proseguido con la debida normalidad el curso del proceso, nunca se dejó sin efecto la misma, razón por la cual aparecía Evelio Enrique Infante Vargas como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial por la Causa E2-611-01, lo cual explica que fuera capturado por agentes de policía adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Debe en consecuencia, a los fines de evitar en el futuro nuevas situaciones de la misma índole, dejarse sin efecto dicha orden de captura. Así se decide.

- IV -

Ahora bien, la captura de EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, que no debió producirse por carecer de fundamento procesal por haberse ya ejecutado en la forma antes descrita, sirvió a otro propósito relacionado con la presente causa, y es el de permitir a quien decide constatar que dicho penado quebrantó la pena de confinamiento que había obtenido en virtud de la conmutación de la pena de presidio. Dicho confinamiento, como quedó expuesto antes, debía ser cumplido en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, debiendo residir dicho ciudadano en la Urbanización “Las Agüitas”, Sector 3, Vereda 24, casa N° 09, Valencia, Estado Carabobo; sin embargo, sin que conste en el Expediente que el penado haya solicitado y obtenido el permiso correspondiente, fue capturado a las once de la noche del día 07 de Julio del corriente año 2005, en el Punto de Control Móvil instalado por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en el Sector Santa Teresa, Tres Esquinas, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

El confinamiento ES UNA PENA considerada por el legislador patrio como PENA CORPORAL, porque afecta un derecho fundamental de las personas, como es el derecho a la libertad; y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, consiste EN LA OBLIGACIÓN IMPUESTA AL REO DE RESIDIR, DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, EN EL MUNICIPIO QUE INDIQUE LA SENTENCIA FIRME QUE LA APLIQUE, NO PUDIENDO DESIGNARSE AL EFECTO NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, TANTO DE AQUÉL DONDE SE COMETIÓ EL DELITO, COMO DE AQUELLOS EN QUE ESTUVIEREN DOMICILIADOS, EL REO AL TIEMPO DE LA COMISIÓN DEL DELITO, Y EL OFENDIDO PARA LA FECHA DE LA SENTENCIA. Señala así mismo, la norma invocada, que EL PENADO ESTARÁ OBLIGADO, EN COMPROBACIÓN DE ESTAR CUMPLIENDO LA SENTENCIA Y MIENTRAS DURE LA CONDENA, A PRESENTARSE A LA JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO CON LA FRECUENCIA QUE EL JEFE CIVIL INDIQUE, LA CUAL NO PODRÁ SER MÁS DE UNA VEZ CADA DÍA NI MENOS DE UNA VEZ POR SEMANA.

De lo expuesto se infiere que el confinamiento no significa libertad plena; por el contrario, como pena corporal implica la restricción de la libertad, restricción que no está circunscrita a las paredes de un establecimiento carcelario, sino a los límites de un Municipio, que es aquél que el Tribunal le asigna, y que no distará menos de cien kilómetros de aquél donde se cometió el delito y de donde viven penado y víctima; así mismo, se trata de una restricción que debe ser supervisada por el Jefe Civil del Municipio correspondiente.

Luego, no cabe ninguna duda de que al conmutarse la pena de presidio por el confinamiento en los términos indicados en el artículo 53 del Código Penal vigente, dicho confinamiento no pierde su naturaleza de pena corporal, manteniendo con todos sus efectos el penado la obligación de cumplir rigurosamente las obligaciones que al efecto le hayan sido impuestas.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS fue detenido en una circunscripción territorial diferente de aquélla en la cual le fue impuesta su permanencia en cumplimiento de la pena de confinamiento que le fue aplicada al conmutarle la pena de presidio a la cual había sido condenado. Al respecto, el Abg. Ciro Ramón Araujo en su carácter de defensor técnico del penado antes nombrado se dirigió por escrito a este Tribunal y adujo lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido se encontraba cumpliendo Confinamiento en la Ciudad de Valencia estado (sic) Carabobo y así mismo ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por ese Tribunal que usted dignamente preside; en tal sentido, mi defendido INFANTE VARGAS EVELIO ENRIQUE se tubo (sic) que trasladar a la Ciudad de San Cristóbal el día jueves siete(7) de julio del presente año, por cuanto el ciudadano Carlos Infante, quien es tío de mi defendido se encontraba muy mal de salud y necesitaba de su presencia, motivo por el cual ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le mantenga el Beneficio de Confinamiento”.

Pues bien, estima el Tribunal que aún cuando parezca muy loable el motivo de ausencia del penado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, del lugar donde debía permanecer confinado al correr en auxilio de su tío enfermo, el caso es que no se encontraba “disfrutando de un beneficio”, sino cumpliendo una pena, razón por la cual era su obligación acudir al Tribunal y solicitar y obtener autorización para ausentarse del territorio de confinamiento, previa demostración de la necesidad de efectuar ese viaje, indicando los motivos, el tiempo que duraría, el lugar donde se alojaría y la fecha de retorno. Obsérvese que aún los llamados “beneficios penitenciarios” están sujetos a restricciones de índole territorial, sin que tenga cabida la posibilidad de que el penado pueda ausentarse de la demarcación correspondiente sin haber obtenido antes la debida autorización del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

No cumplió con este deber el penado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, y por el contrario, consta en autos su tendencia a desacatar las restricciones propias de su situación derivada de la condena a presidio definitivamente firme que pesa sobre él, como ocurrió cuando este Tribunal revocó la medida de Destacamento de Trabajo que le había sido concedida, debido precisamente a su reiterado incumplimiento del retorno oportuno al establecimiento reclusorio.

Estas razones son, en opinión de quien decide, suficientes para considerar que no están dadas las condiciones para que el penado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS continúe cumpliendo la pena que le corresponde bajo la modalidad de confinamiento, como lo solicita su defensor; y, por el contrario, estima el Tribunal que dicha medida debe ser revocada y restituida su condición de privación de libertad. Así se decide.
Ahora bien, en el texto de la decisión de fecha 09 de marzo de 2005 (folios 59 a 61, Pieza N° 3) mediante la cual fue conmutada a EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS la pena de presidio por la de confinamiento, quedó establecido que para esa fecha le faltaba por cumplir la pena de UN AÑO, ONCE MESES, VEINTICINCO DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO. Desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS, durante los cuales el penado ha permanecido cumpliendo la pena de confinamiento, que es restrictiva más no privativa de la libertad. Al descontar éste último tiempo de la pena principal por cumplir, se infiere que el antes mencionado penado debe aún cumplir UN AÑO, SIETE MESES, VEINTIÚN DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, pena principal que se cumplirá el día 07 de Marzo de 2007, debiendo cumplir a partir del día siguiente a la misma, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 ejusdem, R E V O C A LA MEDIDA DE CONFINAMIENTO que le fue concedida a EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS mediante decisión de fecha 09 de Marzo de 2005 inserta a los folios 59 a 61, Pieza N° 3 del Expediente, y en consecuencia O R D E N A SU ENCARCELACIÓN en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales;

SEGUNDO: Determina mediante el cómputo de ley practicado en decisión de fecha 09 de Marzo de 2005 inserta a los folios 59 a 61, Pieza N° 3 del Expediente que EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS debe cumplir, de la pena principal de OCHO AÑOS, ONCE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO como autor culpable y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, la pena de UN AÑO, SIETE MESES, VEINTIÚN DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el día 07 de Marzo de 2007.

Háganse las participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).