REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 687 de 12 de Julio de 2005, la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales solicitó la revisión del cómputo correspondiente al penado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS. Para resolver la solicitud planteada, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- 1 -
El ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, quien según aparece reseñado en el Expediente N° E2-545/00 (folios 97 a 103) acumulado al Expediente E2-96-2005 que cursan por ante este mismo Tribunal, fue procesado y condenado en fecha 26 de Mayo de 2000 por el Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Migdalia Montilla y Luis Alberto Díaz, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.
Así mismo, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por haber resultado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO DE SANOJA y de MANUEL SANOJA MANZANO en sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ambas penas deben ser acumuladas a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tal acumulación debe efectuarse atendiendo a las reglas contenidas en el artículo 86 del Código Penal, según el cual “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. De ello resulta que la pena que corresponde cumplir a GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS es la de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le sumarán las dos terceras partes (2/3) de la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO correspondiente al primer hecho punible, lo cual determina que la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano en mención, es la de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
- II -
Ahora bien, el penado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS fue detenido preventivamente en fecha 16 de Agosto de 1999 según consta de actuación inserta al folio 4, Pieza N° 1 del Expediente; y permaneció ininterrumpidamente privado de su libertad hasta el día 16 de Octubre de 2003, fecha en la cual le fue concedida la medida de LIBERTAD CONDICIONAL (folio 240, Pieza N° 3), de lo cual se infiere que cumplió un tiempo de CUATRO AÑOS Y DOS MESES en reclusión. A este tiempo debe sumarse el de UN AÑO, CUATRO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS que le fueron redimidos por decisión de fecha 30 de Mayo de 2003 inserta al folio 129, Pieza N° 3 del Expediente, lo que da un total de CINCO AÑOS, SEIS MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo cumplido correspondiente a su pena principal.
Por otra parte, debe tenerse cuenta que estando en situación de libertad condicional, el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole que el anterior, y fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, como se reseñó ut supra, lo cuales fueron acumulados según lo ya resuelto. En ese segundo caso fue detenido preventivamente en fecha 07 de Enero de 2005, y ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que en esta segunda oportunidad ha cumplido un tiempo de reclusión de SEIS MESES Y OCHO DÍAS, los cuales sumados a los ya cumplidos (CINCO AÑOS, SEIS MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS), hace un total definitivo de tiempo cumplido, de SEIS AÑOS, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.
Siendo la pena principal acumulada la de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, debe proceder a descontarse la ya cumplida de SEIS AÑOS, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, lo que da como resultado un tiempo definitivo por cumplir de OCHO AÑOS, TRES MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se revisó el cómputo de Ley correspondiente al penado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, y del mismo resultó establecido que debiendo cumplir la pena principal acumulada de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, hasta la presente fecha lleva cumplido un tiempo de SEIS AÑOS, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y que le falta por cumplir un tiempo de OCHO AÑOS, TRES MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, el cual se materializará el 19 de Octubre de 2013 a las 12:00 horas del mediodía.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).
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