REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 18 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

En fecha 27 de Mayo de 2005 este Tribunal resolvió REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera concedida al penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, en virtud de que se constató que éste abandonó el régimen probacional sin justificación alguna y, en consecuencia, ordenó la captura de dicho ciudadano. Consta en el Expediente así mismo, que mediante Oficio N° 544 de 08 de Junio de 2005 el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales participó a este Tribunal que en esa misma fecha ingresó al establecimiento carcelario en mención el penado antes mencionado, quedando a la orden de este Tribunal. Debe en consecuencia con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarse un nuevo cómputo de la pena que determine cuánto tiempo aplicable a la pena principal ha cumplido FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, y cuánto tiempo le falta por cumplir, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en fecha 18 de Marzo de 1996, según consta de diligencia inserta al folio 11, Pieza N° 1 del Expediente. Estando preventivamente detenido por esta causa, le fue acumulada otra por el delito de VIOLACIÓN, por auto de fecha 26 de Abril de 1996 cursante al folio 93, Pieza N° 1 del Expediente.

SEGUNDO: Fue llevado a juicio por ambas causas y en fecha 07 de Junio de 1999 fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Yamily Abigail Aboukheur Quevedo, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de Aracelys del Carmen Aguaje de Castejón, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: En esta situación de privación de libertad permaneció hasta el día 16 de Octubre de 2000, fecha en la cual le fue concedida la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta de auto inserto al folio 185, Pieza N° 2 del Expediente. Luego, por decisión de fecha 09 de Noviembre de 2001 cursante al folio 25, Pieza N° 3 del Expediente, le fue redimido un tiempo de la pena por DOS AÑOS, SIETE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS correspondientes e imputables a su pena principal.

CUARTO: En fecha 01 de febrero de 2002 le fue revocada la medida de destacamento de trabajo por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma según consta en auto de la misma fecha inserto al folio 54 de la Pieza N° 3 del Expediente.

Así mismo, pese a las advertencias contenidas en el Informe Psicológico de fecha 14 de marzo de 2002 anexo a los folios 82 a 84, Pieza N° 3, en el cual se concluye que FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN temporalmente no es apto para el beneficio que solicitaba; del Informe Social inserto a los folios 95 a 96 del Expediente, donde se “recomienda (la necesidad de) estudiar el presente caso ya que el referido penado gozó de un beneficio de pre-libertad el cual le fue revocado por incumplimiento de las condiciones impuestas…” y deja a criterio del juez considerar el otorgamiento de la libertad condicional; del Pronunciamiento de la Junta de Conducta (folio 109, Pieza N° 3), en el cual plantean opinión desfavorable debido al incumplimiento de la medida de destacamento de trabajo; y del Informe Social para la medida de libertad condicional (folios 116 a 117) en el cual nuevamente recomiendan examinar el caso debido al incumplimiento previo en que incurrió el penado, este Tribunal finalmente le concedió en fecha 14 de Octubre de 2002 la LIBERTAD CONDICIONAL, según consta de auto inserto a los folios 120 a 123 del Expediente, Pieza N° 3.

QUINTO: Es de destacar que en fecha 01 de septiembre de 2003 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante Informe anexo a los folios 129 a 131 participó al Tribunal la conducta negativa del penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN a acatar las orientaciones impartidas por la Unidad, y su no internalización de la responsabilidad que le correspondía como beneficiario de la medida de libertad condicional, así mismo, de su abandono de las presentaciones a las cuales estaba obligado, participación que fue ratificada en INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL de fecha 15 de Marzo de 2005, que formula una evaluación NEGATIVA por quebrantamiento del beneficio, según reza al folio 139, pieza N° 3 del Expediente. Sin embargo, es hasta el 27 de Mayo de 2005 cuanto el Tribunal REVOCA la libertad condicional que hasta ese momento disfrutaba el penado antes nombrado.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN fue detenido preventivamente en fecha 18 de Marzo de 1996 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN. Por ambos casos acumulados fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO. Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2001 le fue redimido un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO. Así mismo, en fecha 01 de febrero de 2002 le fue revocada la medida de Destacamento de Trabajo y fue nuevamente encarcelado.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual El penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN llevaba cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y DIECIOCHO DÍAS, incluido el tiempo en que estuvo bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo. A este tiempo debe sumarse el redimido, de DOS AÑOS, SIETE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS, lo cual arroja un primer resultado de SIETE AÑOS, SEIS MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal.

3) Luego, como quedó reseñado ut supra, el penado en mención permaneció detenido desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 14 de Octubre de 2002 en que le fue concedida la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, y durante este tiempo permaneció detenido por un tiempo de OCHO MESES Y CATORCE DÍAS, los cuales sumados a los ya cumplidos en los términos antes descritos, totalizan un tiempo para ese momento de OCHO AÑOS, DOS MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal.

4) Así mismo, consta en el Expediente (folio 149 y siguientes, Pieza N° 3), que se logró la captura del penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, el cual ingresó a la orden de este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2005, por lo cual hasta la presente fecha lleva un tiempo de detención de UN MES Y ONCE DÍAS, que, sumados al tiempo ya cumplido, arrojan un total de OCHO AÑOS, TRES MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, imputables y descontables de su pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de OCHO AÑOS, TRES MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO ya cumplidos en los términos antes establecidos, se deduce que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 18 de Enero de 2009 a las doce horas del día. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 03 de Abril de 2012. Así se declara.

Es deber de este Tribunal informar al penado que siendo la cuarta parte del tiempo de la condena el tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, y tomando en consideración que lleva cumplido un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiene suficientemente cumplido el requisito de temporalidad para optar a la medida de conmutación de la pena por la de confinamiento.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, un tiempo de OCHO AÑOS, TRES MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 18 de Enero de 2009 a las doce horas del día. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 03 de Abril de 2012.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).