REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 18 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 570 de 12 de Julio de 2005 la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado remitió INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL correspondiente al penado OLIVIO ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en el cual se deja constancia de la culminación del régimen de prueba que le fue aplicado. Deben en consecuencia el Tribunal resolver la extinción de la pena en este caso, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: Consta en las actas procesales que en fecha 31 de Diciembre de 2001 ocurrió un hecho en el cual resultó muerto el ciudadano ANTONIO JOTA RODRÍGUEZ como consecuencia de un disparo de arma de fuego (escopeta) accionado por el ciudadano OLIVIO ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien bajo efectos de sustancias alcohólicas forcejeó con el ciudadano RODRIGO ANTONIO CIRA para alcanzar dicha arma e involuntariamente la accionó, alcanzando el disparo al cuerpo del antes nombrado occiso quien posteriormente falleció.
SEGUNDO: Dentro de la oportunidad legal el imputado OLIVIO ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ fue presentado ante el Juez de Control, quien en fecha 04 de Enero de 2002 celebró la Audiencia correspondiente en la cual luego de oír a las partes calificó la aprehensión de éste como flagrante en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y le impuso medidas de coerción personal menos gravosas.
TERCERO: En fecha 15 de de Abril de 2002 la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra de OLIVIO ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANTOS ANTONIO JOTA RODRÍGUEZ.
CUARTO: En fecha 12 de junio de 2002 se celebró la Audiencia Preliminar en la causa, y en el curso de la misma el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 411 y 16, ambos del Código Penal.
QUINTO: Firme como quedó la sentencia proferida, en fecha 30 de Agosto de 2002 se remitió la causa al Tribunal de Ejecución, y la misma fue asignada a este Juez en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, practicándose el cómputo de ley en fecha 24 de Abril de 2003 (folio 167).
SEXTO: Verificadas como fueron las pautas legales, en fecha 21 de Agosto de 2003 el Tribunal le concedió a OLIVIO ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, sujeto a las siguientes condiciones: 1- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; 3- Someterse a las condiciones que le señale el delegado de prueba, quien presentará el informe conductual al iniciarse y al terminar el régimen de prueba.
SÉPTIMO: Consta al folio 204 del Expediente que en fecha 05 de septiembre de 2003 le fue designado el Delegado de Prueba al penado, y que en fecha 11 de noviembre de 2004 se presentó el primer informe conductual correspondiente al régimen probacionario aplicado a OLIVIO ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en el cual se arribó a la conclusión de que “La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE, ha demostrado adaptación a la medida, por eso se establece un control de orientación socio-educativo a fin de reinsertarlo a la vida cívica”.
OCTAVO: Consta así mismo a folio 209 del Expediente, que en fecha 12 de Julio de 2005 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario presentó el INFORME CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN del régimen de prueba, y en el mismo se expresó como conclusión que “El caso internalizó las orientaciones, a nivel de la comunidad no existe conflicto, por ende se estima un sujeto reinsertado a la vida cívica”.
- II -
El objeto de la medida de la suspensión condicional del proceso está determinado por la necesidad de conceder un tratamiento particular a las personas que han incurrido en la comisión de delitos de menor entidad sujetándolas a un período de prueba durante el cual van a estar sujetas a una supervisión y al cumplimiento de determinadas condiciones que van dirigidas a que dicha persona reconsidere su comportamiento frente a sus semejantes y al acato de cánones mínimos de convivencia social.
Éste fue el espíritu recogido en la Constitución Venezolana de 1999, cuando indica el Constituyente que:
“… Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayados y destacados de este Tribunal)
En el presente caso observa el Tribunal que los objetivos básicos de readaptación social de la persona que ha cometido un delito se han visto cumplidos cuando el órgano de supervisión, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al referirse al ciudadano OLIVIO ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien incurrió en la comisión de un delito culposo, sostiene que “El caso internalizó las orientaciones, a nivel de la comunidad no existe conflicto, por ende se estima un sujeto reinsertado a la vida cívica”.
Debido a ello, y verificado como ha sido que desde el día 21 de Agosto de 2003 en el cual el Tribunal le concedió a OLIVIO ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, hasta la fecha en que fue presentado el informe de culminación del régimen de prueba, no solamente se verificó temporalmente dicho régimen sino además quedó absolutamente evidenciado que el mencionado penado cumplió satisfactoriamente con las obligaciones que este Tribunal le impuso, y más allá, asimiló las orientaciones que le fueron suministradas, lo cual fue constatado por el Delegado de Prueba, llevándole a concluir que se trata de un sujeto reinsertado en la vida cívica, debe en consecuencia declararse culminado el régimen de prueba y extinguida la pena definitivamente firme que en su oportunidad le fue impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN que impuso el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de junio de 2002 al ciudadano OLIVIO ANTONIO PÉREZ FERNANDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.191, natural de Caserío Villa Coromoto, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1969, residenciado en Villa Coromoto, Calle 1, casa N° 3581, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, hecho acaecido en perjuicio del ciudadano SANTOS ANTONIO JOTA RODRÍGUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el Expediente. En consecuencia se decreta su libertad plena.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).
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