REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 18 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 699 de 13 de Julio de 2005, el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar la revisión del cómputo de la pena correspondiente al penado JULIO CÉSAR YÉPEZ PELAYO, por disentir del cómputo practicado por este Tribunal. Con el objeto de hacer la revisión correspondiente, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: Consta en actuación inserta al folio 26, Pieza N° 1 del Expediente, que el penado JULIO CÉSAR YÉPEZ PELAYO, fue preventivamente detenido el día 16 de Mayo de 2001. Así mismo, consta que le fue concedida una medida menos gravosa en fecha 15 de junio de 2001 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual estuvo privado de su libertad durante VEINTINUEVE DÍAS.

SEGUNDO: Posteriormente, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Octubre de 2001 inserta al folio 338 y siguientes, Pieza N° 2 del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 420 y 426 ejusdem, tiempo que es imputable y descontable de su pena principal.

TERCERO: Por cuanto el penado JULIO CÉSAR YÉPEZ PELAYO se encontraba sujeto a una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal a fin de ejecutar la correspondiente sentencia definitivamente firme, ordenó su captura, la cual se materializó en fecha 10 de Mayo de 2005, fecha en la cual ingresó al establecimiento reclusorio, en el cual se ha mantenido privado de la libertad hasta la presente fecha, por un total de DOS MESES Y DIECIOCHO DÍAS, tiempo que es imputable y descontable de su pena principal.

CUARTO: Al sumar los veintinueve días que inicialmente estuvo privado de su libertad, a los dos meses y dieciocho días que lleva detenido hasta la presente fecha, se infiere que JULIO CÉSAR YÉPEZ PELAYO ha cumplido un tiempo total de TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS, tiempo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser imputado a su pena principal.

De ello se infiere que, habiendo sido condenado el penado JULIO CÉSAR YÉPEZ PELAYO a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, y habiendo cumplido ya un tiempo de TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS imputables a esa pena principal, le resta por cumplir un tiempo de OCHO AÑOS, UN MES Y TRECE DÍAS, los cuales se cumplirán el día 01 de septiembre de 2013. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, DOS AÑOS, UN MES, SIETE DÍAS Y DOS HORAS, los cuales culminarán el día 08 de Septiembre de 2015. Así se declara.

Determinado así el cómputo de la pena respecto a JULIO CÉSAR YÉPEZ PELAYO, corresponde en consecuencia, establecer las siguientes referencias:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, UN MES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, la cumplirá el día 28 de Mayo de 2007, requisito temporal para acceder a la medida de Destacamento de Trabajo;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cumplirá el día 18 de Marzo de 2008, requisito temporal para acceder a la medida de Régimen Abierto;
3) Las dos terceras partes de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, la cumplirá el día 18 de Noviembre de 2010;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS, la cumplirá el día 10 de Noviembre de 2011, requisito temporal para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.

Así examinados los fundamentos del cómputo de la pena, observa el Tribunal que, ciertamente como lo afirmó el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el cómputo de fecha 12 de Mayo de 2005 no se tomó en consideración el tiempo que el penado ha estado detenido desde su captura lograda en fecha 10 de Mayo de 2005, e igualmente cuando afirmó que en el segundo cómputo por error involuntario se estableció como año de culminación de la pena principal el 2011, cuando en realidad es el 2013. Sin embargo, no tiene razón cuando sostiene que a pesar de haber sido capturado (última detención) en fecha 10 de Mayo de 2005, debe contarse la privación de libertad desde el 11 de Abril de 2005, ya que para esa fecha aún no se había logrado su captura y en realidad se encontraba prófugo, y no existe ningún fundamento legal en el cual se apoye la tesis que permita computar ese tiempo en que estuvo en tal condición no privativa de su libertad, como hábil para imputarlo a la pena principal, pues por el contrario se estarían violando expresas disposiciones contenidas en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V I S A el cómputo de ley practicado en la presente causa respecto al penado JULIO CÉSAR YÉPEZ PELAYO y determina que habiendo sido condenado el penado JULIO CÉSAR YÉPEZ PELAYO a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, y habiendo cumplido ya un tiempo de TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS imputables a esa pena principal, le resta por cumplir un tiempo de OCHO AÑOS, UN MES Y TRECE DÍAS, los cuales se cumplirán el día 01 de septiembre de 2013.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).