REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 19 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

Por cuanto se observa que al folio 210 Pieza N° 3 del Expediente corre inserto Oficio N° 271 de fecha 04 de Marzo de 2005 de este Tribunal mediante el cual se ordena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso que se efectúe “… el traslado a la mayor brevedad posible, del penado CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.647.545, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto en reiteradas oportunidades ha presentado problemas de conducta al pretender asumir liderazgo de la población penal del Centro Penitenciario de los Llanos Occidental (sic). Causa N°E2-616-01…”; y por cuanto en la huelga carcelaria que actualmente se desarrolla en dicho establecimiento carcelario fue planteado como denuncia este traslado a la Ciudadana Presidente del Circuito Judicial Penal, el Tribunal procede a examinar los fundamentos del mismo, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. LOS HECHOS

PRIMERO: Al revisar cuidadosamente el Expediente se aprecia que no existe ningún auto, fundado o no, que explique pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho que generaron en el ánimo del Juez la convicción de que debía acordarse dicho traslado.

SEGUNDO: Con el objeto de examinar las razones aducidas en el Oficio antes mencionado, vale decir, “por cuanto en reiteradas oportunidades ha presentado problemas de conducta al pretender asumir el liderazgo de la población penal”, igualmente se examinaron minuciosamente las actas procesales, y se pudo determinar que corren insertos en los autos los siguientes documentos:

1) CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 20 de Abril de 1998 (folio 149, Pieza N° 2) suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la cual se indica que la conducta del penado CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN es BUENA;
2) CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 04 de Junio de 1998 (folio 168, Pieza N° 2) suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la cual se indica que la conducta del penado CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN es BUENA;
3) CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 17 de Junio de 1998 (folio 171, Pieza N° 2) suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos donde se deja constancia de que la conducta de CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN ha sido EJEMPLAR;
4) CARTA DE CONDUCTA de fecha 26 de Marzo de 2003 (folio 46, Pieza N° 3) suscrita por todos los miembros de la JUNTA DE CONDUCTA en la cual se hace constar que CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN ha observado una conducta BUENA;
5) INFORME SOCIAL de fecha 06 de Mayo de 2003 (folio 69, Pieza N° 3) suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el cual se explana PRONÓSTICO SOCIAL en relación con CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN, donde se reseña que “… Realizado el estudio del caso se concluye que al penado el encierro le ha hecho madurar y acepta la condena que le fue impuesta pero siente deseos de salir en libertad para reinsertarse a la sociedad”.
6) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de fecha 07 de Mayo de 2003 (folio 70, Pieza N° 3) según el cual el penado CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN “… ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo (beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL)…”.
7) CARTA DE CONDUCTA de fecha 07 de Mayo de 2003 (folio 71, Pieza N° 3) expedida y suscrita por la totalidad de los miembros integrantes de la Junta de Conducta, en la cual hacen constar que el penado CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN ha observado durante su permanencia en este Centro Penitenciario una conducta BUENA DESDE SU INGRESO HASTA LA PRESENTE FECHA.
8) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de fecha 12 de Noviembre de 2003 (folio 124, Pieza N° 3), en el cual se hace constar que el penado CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN “llena los requisitos exigidos para el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo”.
9) CARTA DE CONDUCTA suscrita por la totalidad de los miembros de la Junta de Conducta, de fecha 12 de Noviembre de 2003 (folio125, Pieza N° 3), en la cual se hace constar que el penado CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN ha sido BUENA.
10) INFORME SOCIAL de fecha 11 de junio de 2004 (folio 173, Pieza N° 3) suscrito por la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de Los Llanos, en el cual hace constar respecto al penado CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN, un PRONÓSTICO FAVORABLE.
11) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de fecha 09 de Junio de 2004 (folio 175, Pieza N° 3), en el cual se hace constar que “Por cuanto (CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN) ha observado progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la JUNTA DE CONDUCTA se pronuncia FAVORABLE”.
12) CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 09 de Junio de 2004 (folio 176 Pieza N° 3), suscrita por la totalidad de los Miembros de la Junta de Conducta, en la cual dejan constancia de que CASTAÑEDA CASTAÑEDA TEODORO DEL CARMEN ha observado una CONDUCTA BUENA, DESDE SU INGRESO HASTA LA FECHA PRESENTE”.

Como puede apreciarse, desde el año 1998 en que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA pasó a la fase penitenciaria, ha observado UNA BUENA CONDUCTA, que se ha distinguido por su constancia y regularidad a través de los años; lo cual han observado y hecho constar diversos Directores del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, así como también diversos Miembros de las Juntas de Conducta que durante todo el tiempo en que ha permanecido recluido le han evaluado a los fines de optar por medidas de pre-libertad, como también las trabajadores sociales que le han investigado con el mismo propósito. Por el contrario, NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE NINGUNA DENUNCIA EN EL SENTIDO INDICADO EN EL OFICIO N° 271 de fecha 04 de Marzo de 2005 DE ESTE TRIBUNAL, vale decir, en el sentido de que dicho penado en reiteradas oportunidades ha presentado problemas de conducta al pretender asumir el liderazgo de la población penal. Así mismo, al no existir un auto motivado que sea la fuente de dicho Oficio, resulta imposible saber de dónde se obtuvo dicha información y si la misma merece credibilidad, ya que, como se explanó antes, las diversas autoridades penitenciarias se han pronunciado a lo largo del tiempo en un sentido contrario a lo expuesto en el mencionado Oficio.

II. CRITERIO DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, establecen una serie de principios y normas mundialmente reconocidas, destinadas a que la prisión además de castigo sea también un mecanismo de readaptación del recluso a la vida social.

Si bien, dichas Reglas están dirigidas a establecer criterios sobre todos los aspectos de la vida del recluso, en esta oportunidad y a los efectos del tema de la presente decisión, se hará referencia específica a un principio establecido en la REGLA 57, según el cual:

“… La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación…”. (Subrayado de este Tribunal)


Respecto a esta Regla se menciona en el “Manual de Buena Práctica Penitenciaria” (Comisión Para la Reforma Penal Internacional, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1999) que “A menudo, esta Regla se parafrasea mediante la afirmación de que a los delincuentes se les envía a prisión como castigo y no para castigo”.

En el contexto del respeto a los DERECHOS HUMANOS de los reclusos, esta Regla tiene una significativa importancia, determinada por el hecho de que la condición de penado no equivale a privación de los derechos fundamentales de la persona. Realmente, el recluso sólo pierde en forma temporal el derecho a la libertad; y obviamente, está sujeto a un mínimo de normas de conducta y de disciplina que hagan posible la convivencia dentro del establecimiento carcelario; lo cual no implica el cercenamiento de sus derechos fundamentales, los cuales permanecen incólumes aún cuando haya sido objeto de un castigo representado por la aplicación de una pena.

De allí se deriva que la Regla 30 establece lo siguiente en relación con la disciplina:

“… 30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete…”.


Esto significa que el RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS RECLUSOS no escapa a la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, tanto en lo administrativo, como en lo jurisdiccional. En efecto, el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.

SEGUNDO: Establecida así la obligación de que el régimen disciplinario de las personas privadas de su libertad debe estar subordinado a la garantía del debido proceso, es menester destacar que en el presente caso, entiende quien decide, que se desprende del Oficio N° 271 de fecha 04 de Marzo de 2005 inserto al folio 210 Pieza N° 3 del Expediente que este Tribunal aplicó de hecho una medida disciplinaria al penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, al ordenar su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la creencia de que el mismo ha tenido manifestaciones conductuales negativas constituidas por pretensiones de asumir el liderazgo de la población penal. Obsérvese en primer lugar, que no consta en el Expediente ninguna denuncia de las autoridades administrativas carcelarias en este sentido, y muy por el contrario, a lo largo del tiempo en que ha permanecido detenido, tanto las autoridades que han dirigido el establecimiento, como los miembros de Juntas de Conducta, han destacado el buen comportamiento de este ciudadano. También es de observar, en segundo lugar, que el penado no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa respecto a tal medida disciplinaria.

En otro orden de ideas, observa quien decide que en las diversas oportunidades en que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA se ha identificado durante el proceso, ha señalado ser natural de Guanare, Estado Portuguesa, ser hijo de Baldomero y Juan, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 3, Callejón 1, Casa sin número de esta ciudad de Guanare. De ello infiere el Tribunal que el núcleo familiar del penado en mención se encuentra en esta ciudad, lo cual genera derechos tanto para él como para su familia, de no ser alejado innecesaria o injustificadamente de sus familiares con motivo de su reclusión. En efecto, las Reglas Mínimas al respecto establecen lo siguiente:

“… 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas…”

“… 79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes…”.


De ello se infiere que en esta materia del lugar de reclusión aplicable a las personas privadas de su libertad, particularmente a quienes hayan sido objeto de condena, la regla es que sean ubicados en establecimientos carcelarios ubicados en regiones próximas a la residencia de sus familiares, con el objeto de asegurar la fluidez de la comunicación y asistencia de éstos al penado. Esta regla sólo podría verse afectada por circunstancias excepcionales que expliquen y justifiquen el desarraigo del penado de su lugar de origen o proximidad a su familia, circunstancias que, en todo caso deben ser examinadas a la luz de las reglas del debido proceso.

En el caso que nos ocupa, como se expuso antes, le fue aplicada de hecho una medida disciplinaria al penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, sin que mediara, por lo menos en los autos, una denuncia de conducta contravencional de la disciplina carcelaria, resultando así afectado su derecho al debido proceso y su derecho a permanecer en reclusión en un lugar accesible a sus familiares.

De todo ello infiere quien decide, que resulta procedente dejar sin efecto la orden de traslado y permanencia del penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, contenida en el Oficio N° 271 de 04 de Marzo de 2005, debido a que la misma, en primer lugar, siendo de naturaleza disciplinaria, no fue emitida con la observancia de la garantía del debido proceso; en segundo lugar, siendo una decisión jurisdiccional, no cumple con la obligación de ser emitida mediante auto razonado según lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar, afectó injustificadamente derechos fundamentales propios de la condición de penado, del ciudadano antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Deja sin efecto la orden de traslado del penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y ordena su reingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).