REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 22 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°



Mediante escrito que corre inserto al folio 136, Pieza N° 3 del Expediente, la Abg. Milagro Gallardo Pérez se dirigió a este Tribunal en su condición de defensora del penado WLADIMIR GOYO GOYO, con el objeto de solicitar le sea acordado permiso para pasar el fin de semana próximo en la casa de sus padres, fundamentado dicha solicitud en el literal C del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: La solicitud planteada expresa lo siguiente:

“Mediante entrevistas con la madre de mi defendido me manifestó su deseo de pasar el fin de semana próximo en la casa de sus padres, la cual se encuentra ubicada en la Calle 2 casa sin Número del Barrio Unión de la Ciudad de Guanare, el permiso será desde el día 22 al 24 del mes en curso del presente año.
Por lo anteriormente expuesto, solicito le sea acordado a mi defendido el permiso de conformidad con lo establecido en el artículo N° 62 literal C, de la Ley de Régimen Penitenciario, durante los días solicitados”.


SEGUNDO: El artículo 62 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario expresa lo siguiente:

“Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
(…)
C.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;…”.


Así mismo, el siguiente artículo (63), en complemento de dicha disposición establece que “… Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito….”.

Finalmente, debe tenerse en consideración que la Ley de Régimen Penitenciario está vigente en su totalidad, vale decir, que no hay en ella normas de obligatorio cumplimiento y otras que se pueden ignorar.

- II -

De las normas transcritas se evidencia que los penados aspirantes a obtener salidas transitorias, deben reunir determinados requisitos, a saber:

 Buena Conducta, que deberá ser acreditada ante el Tribunal;
 Que no haya peligro de fuga, elemento que el Tribunal apreciará prudencialmente en cada caso, de acuerdo a sus circunstancias particulares;
 Que el penado o su defensor planteen fundadamente su solicitud; lo cual significa, que deben acreditar suficientemente el cumplimiento de la causal invocada;
 Que haya cumplido el penado la mitad de la pena.


En el caso que nos ocupa, en cuanto al primer requisito, al examinar el Expediente, observa el Tribunal que ciertamente, con motivo de medidas de pre-libertad que ha solicitado el penado WLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO, rielan constancias de buena conducta e informes técnicos favorables que hablan del buen comportamiento de dicho penado.

Así mismo, observa el Tribunal en cuanto al segundo requisito, que en una anterior oportunidad le fue concedido un permiso y que no aprovechó el disfrute del mismo para eludir el cumplimiento de la pena.

Respecto al tercer requisito, observa el Tribunal que la defensora ha invocado la circunstancia prevista en el literal C del artículo 64, que prevé el caso de Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; sin embargo, no indicó la solicitante qué tipo de gestiones personales son las que realizará su patrocinado, ni mucho menos que no las pueda realizar otra persona, ni que son de trascendencia tal que requieren de la presencia del penado, razón por la cual estima el Tribunal que la solicitud planteada no se ubica en ninguna de las causales expresas y taxativas previstas por la ley.

En relación con el cuarto requisito, resulta evidente que tampoco se cumple en el presente caso, ya que el penado no ha cumplido la mitad de la pena. En efecto, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, siendo detenido preventivamente en fecha 27 de Noviembre de 2002, y ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha sin que consten en los autos redenciones de la pena, por lo cual hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo físico de presidio de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS, y siendo la mitad de la pena impuesta CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, está claro que no se cumple con este requerimiento legal de haber cumplido la pena, razones todas por las cuales debe declararse sin lugar la solicitud formulada y negarse la salida transitoria solicitada para el penado WLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO. Así se decide.

- III -

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, NIEGA EL PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA que planteó la Defensora Pública Milagro Gallardo Pérez para su defendido, el penado WLADIMIR GOYO GOYO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).