REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 27 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de junio de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ YÉPREZ y ENNY JESÚS CASTAÑEDA CORDERO, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO en concurso ideal, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 460 y artículo 98, ambos del Código Penal.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 16 de junio de 2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ YÉPREZ y ENNY JESÚS CASTAÑEDA CORDERO a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta a los folios 12 y 13, Pieza N° 1 del Expediente, que los ciudadanos MANUEL JOSÉ YÉPEZ y ENNYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO fueron detenidos preventivamente en fecha 26 de Mayo de 2004 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Orden Público del Estado Portuguesa en la flagrante comisión de un hecho punible, y que los presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha.

Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y UN DÍA han permanecido privados de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que los penados MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ YÉPEZ y ENNYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO, han cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y UN DÍA, y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que deberán cumplir los reclusos en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 26 de Mayo de 2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, y que culminará el día 26 de Agosto de 2015. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD


Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, la cumplirán el día 26 de Agosto de 2.006. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, la cumplirán el día 26 de Mayo de 2007. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, la cumplirán el día 26 de Mayo de 2010. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, la cumplirán el día 26 de Febrero de 2011. A partir de esta fecha los penados podrán solicitar la conmutación de la pena de presidio que les falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 16 de junio de 2005 a los penados MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ YÉPEZ y ENNYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO en concurso ideal, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 460 y artículo 98, ambos del Código Penal;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ YÉPEZ y ENNYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO, hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y UN DÍA, y que les faltan por cumplir SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira;

TERCERO: Las fechas en que los penados MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ YÉPEZ y ENNYS JESÚS CASTAÑEDA CORDERO pueden tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

- El día 26 de Agosto de 2.006 los penados podrán acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO;
- El día 26 de Mayo de 2007 los penados podrán acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO;
- El día 26 de Mayo de 2010 los penados podrán acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
- El día 26 de Febrero de 2011 los penados podrán solicitar la conmutación de la pena de presidio que les falta por cumplir, por la pena de confinamiento.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que deberá ejercer la supervisión del caso en dicha Circunscripción Judicial, a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).