REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 28 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Agosto de 1998 (folios 31 a 55, Pieza N° 2), el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó a los ciudadanos HÉCTOR ALEXIS BAPTISTA FLORES y PEDRO JOSÉ VERGARA, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal.

Debiendo determinar la vigencia o extinción de dicha pena, para decidir previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERA: Por auto de fecha 07 de Octubre de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pronunció el EJECÚTESE de la antes nombrada sentencia, practicando el cómputo de ley según el cual el penado HÉCTOR ALEXIS BAPTISTA FLORES para esa fecha había cumplido UN MES Y CINCO DÍAS de privación preventiva de la libertad descontable de su pena principal, y le faltaba por cumplir de ella el tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICINCO DÍAS. Por su parte, PEDRO JOSÉ VERGARA había cumplido para entonces veintiocho días de prisión preventiva, faltándole por cumplir de la pena principal DOS AÑOS, SIETE MESES Y DOS DÍAS.

SEGUNDA: Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 1998 (folio 75, Pieza N° 2), el penado PEDRO JOSÉ VERGARA se dirigió al Tribunal con el objeto de solicitar le fuera concedido el “beneficio” de suspensión condicional de la ejecución de la pena; mientras que otro tanto planteó el abg. Rafael Juárez Bolívar en nombre de su defendido HÉCTOR ALEXIS BAPTISTA FLORES, a través de escrito de fecha 29 de Octubre de 1998 inserto al folio 82, Pieza N° 2 del Expediente.

Estas solicitudes fueron providenciadas; sin embargo, nunca se tomó la decisión que sometería a los penados PEDRO JOSÉ VERGARA y HÉCTOR ALEXIS BAPTISTA FLORES a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.

TERCERA: Puesto en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Septiembre de 1999 este Tribunal se avocó al conocimiento de dicha causa, según consta de auto inserto al folio 88, Pieza N° 2 del Expediente.

El Tribunal como primera medida acordó la citación de ambos penados, y para ello comisionó a la Policía de Orden Público del Estado Portuguesa; sin embargo, nunca se logró la localización de los penados, quedando el Expediente paralizado en esta situación hasta la presente fecha.

- II -


El numeral 1° del artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:


“… Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.


En el caso en estudio, la pena aplicada a los ciudadanos HÉCTOR ALEXIS BAPTISTA FLORES y PEDRO JOSÉ VERGARA fue la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Aplicando las reglas de la prescripción antes transcritas, tal pena prescribiría A LOS CUATRO AÑOS.

Como se expuso antes, el auto de ejecución, que es el punto de partida para computar el lapso de prescripción de la pena, en este caso es de fecha 07 de Octubre de 1998, como puede apreciarse al folio 72, Pieza N° 2 del Expediente.

De ello se infiere que el tiempo para la prescripción se verificaría el día 07 de Octubre de 2002, salvo que hubiera sobrevenido alguna causa de interrupción de dicho lapso de prescripción.

A tal efecto, cabe observar que el aparte tercero del antes nombrado artículo 112 del Código Penal establece que:
“… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde la fecha del auto de ejecútese hasta la presente, los penados nunca se hicieron presentes, ni fue librada requisitoria alguna en su contra, razón por la cual no fueron “habidos”. Tampoco consta en autos que desde el día 07 de Octubre de 1998 hasta el día 07 de Octubre de 2002 hayan cometido un nuevo hecho punible de la misma índole, de lo cual se infiere que el tiempo de la prescripción transcurrió sin obstáculo alguno, verificándose en consecuencia la misma, como formalmente debe ser declarado y considerada extinguida la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, D E C L A R A EXTINGUIDA LA PENA de DOS AÑOS Y OCHO MESES que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Agosto de 1998 dictada en el Expediente Penal N° 98-4197, impuso a los ciudadanos HÉCTOR ALEXIS BAPTISTA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, República de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° V-11-174-895; y PEDRO JOSÉ VERGARA, de Nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.560.187, hijo de Élida Vergara, de ocupación chofer, con sexto grado de educación primaria, de estado civil casado, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Callejón “5 de Julio”, casa s/n, Guanare, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Francisco Rodríguez Eusebia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).