REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 28 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Julio de 1997 (folios 166 a 173), el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al ciudadano SONY YACKSON VALERO PEROZO, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 455 del Código Penal.
Debiendo determinar la vigencia o extinción de dicha pena, para decidir previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: Por auto de fecha 13 de Agosto de 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pronunció el EJECÚTESE de la antes nombrada sentencia, practicando el cómputo de ley según el cual el penado SONY YACKSON VALERO PEROZO para esa fecha había cumplido VEINTIDÓS DÍAS de privación preventiva de la libertad descontable de su pena principal, y le faltaba por cumplir de ella el tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y OCHO DÍAS.
SEGUNDA: Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 1998 (folio 177), el penado SONY YACKSON VALERO PEROZO se dirigió al Tribunal con el objeto de solicitar le fuera concedido el “beneficio” de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta solicitud fue providenciada; y por auto de fecha 09 de Noviembre de 1998 le fue concedida la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
TERCERA: Puesto en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Septiembre de 1999 este Tribunal se avocó al conocimiento de dicha causa, según consta de auto inserto al folio 192 del Expediente.
El Tribunal como primera medida procuró la comparecencia del penado a fin de proseguir con los trámites normales de la causa; sin embargo, nunca se logró su localización, y por auto de fecha 17 de Junio de 2004 le fue revocada la medida que antes le fuera otorgada, librándose en consecuencia, las órdenes de captura correspondientes.
- II -
El numeral 1° del artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.
En el caso en estudio, la pena aplicada al ciudadano SONY YACKSON VALERO PEROZO fue la de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando las reglas de la prescripción antes transcritas, tal pena prescribiría A LOS CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.
Como se expuso antes, el auto de ejecución, que es el punto de partida para computar el lapso de prescripción de la pena, en este caso es de fecha 13 de Agosto de 1997, como puede apreciarse al folio 175 del Expediente.
De ello se infiere que el tiempo para la prescripción se verificaría el día 13 de Febrero de 2002, salvo que hubiera sobrevenido alguna causa de interrupción de dicho lapso de prescripción.
A tal efecto, cabe observar que el aparte tercero del antes nombrado artículo 112 del Código Penal establece que:
“… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde la fecha del auto de ejecútese hasta el 13 de Febrero de 2002, el penado nunca se hizo presente, ni fue librada requisitoria alguna en su contra, razón por la cual no fue “habido”, y la orden de captura expedida es de fecha 17 de Junio de 2004, dos años después de haberse cumplido en su integridad y sin obstáculos, el lapso para que se verificara la prescripción. Tampoco consta en autos que entre ambas fechas haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole, de lo cual se infiere que el tiempo de la prescripción transcurrió sin obstáculo alguno, verificándose en consecuencia la misma, como formalmente debe ser declarado y considerada extinguida la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, D E C L A R A EXTINGUIDA LA PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN que el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Julio de 1997 dictada en el Expediente Penal N° 97-9354, impuso al ciudadano SONY YACKSON VALERO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, República de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.271.939, nacido el 23 de marzo de 1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Tomasa Chiquinquirá de Valero y de Jerónimo Camacho Perozo, residenciado en Barrio La Pastora, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Carlos Alfonso Ruiz Parra, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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