REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 28 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de tres (3) folios útiles Oficio N° 152 de 14 de Julio de 2005, mediante el cual el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” presenta INFORME CONDUCTUAL DE POSTULACIÓN DE PERMISO DE 48 HORAS correspondiente al residente: MORÁN TERÁN FRANCISCO JAVIER. Agréguese al Expediente respectivo.

Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:

“… considerando la progresividad del residente solicitamos ante el Despacho a su digno cargo sea estudiada la posibilidad de autorizar al mismo un Permiso de 48 horas, figura contemplada en el Reglamento Interno de los Centros Abiertos para aquellos residentes que reúnan los requisitos como son conductas Favorable (sic), cumplimiento de normas, respeta la figura de autoridad y buen apoyo familiar constituyendo además una alternativa viable a los efectos de contrarrestar de alguna manera las consecuencias negativas, que genera el hacinamiento que presentan actualmente la mayoría de los Centros Comunitarios a nivel Nacional y tomando en cuenta que la conseción (sic) de dicho permiso no vulnero (sic) ni contradice el espíritu o razón del legislador en esta materia.
En este sentido consideramos que el residente Morán Terán Francisco Javier anteriormente identificado reúne los requisitos y se ha hecho merecedor de optar a un Permiso de Supervisión Especial por lo cual es postulado a tal fin por el Equipo Técnico de éste.
No obstante en caso de que sea autorizado por su Despacho dicho Permiso el prenombrado residente cumplirá con sus pernoctas en el domicilio familiar donde vive su esposa…”.


SEGUNDO: De la solicitud planteada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández” se infiere que al penado FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN se le considera beneficiario de la medida de pre-libertad RÉGIMEN ABIERTO, que explica su presencia en dicho establecimiento, vale decir, se le considera beneficiario de una fórmula de cumplimiento de pena más próxima a la libertad plena, al decir del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Abordando la situación del penado FRANCISCO JAVIER MORA TERÁN desde esta perspectiva de persona sometida a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, el legislador venezolano VIGENTE establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber, enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

En el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORA TERÁN, no aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explique y justifique su necesidad de salir, lo cual impide al Tribunal adecuar dicha motivación a las causales expresa y taxativamente indicadas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, como resulta claramente ilustrado en el texto de la solicitud.

Sin embargo, no sucede otro tanto con el cumplimiento del requisito ineludible de la temporalidad. En efecto, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN fue condenado en sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de homicidio, como se evidencia del texto de la sentencia que corre inserto a los folios 48 a 93, Pieza N° 3 de este Expediente. Tomando en cuenta lo estatuido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del cómputo de la pena cumplida y por cumplir, se debe tomar en cuenta el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado.

Desde este punto de vista legal, el penado FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN estuvo detenido preventivamente durante las siguientes fechas: del 18 de Diciembre de 1990 al 07 de Enero de 1991; y del 18 de Marzo de 1991 al 20 de Enero de 1993. Luego de que fue penado, fue capturado el día 28 de Julio de 1994 para el cumplimiento de su condena y ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha, sin que conste en las actas procesales que haya sido objeto de alguna redención de la pena por trabajo y/o estudio.

De ello se infiere que el penado FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN ha cumplido de su pena principal, el tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS; y que le faltan por cumplir NUEVE AÑOS, UN MES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO.

Así mismo, se infiere que la cuarta parte de la pena (que es de tres años, y que le habilitaría para acceder a la medida de destacamento de trabajo), la cumple el día 09 de Septiembre de 2005.

Se infiere también, que la tercera parte de la pena (que es de cuatro años, y que le habilitaría para acceder a la medida de régimen abierto), la cumple el día 09 de Septiembre de 2006.

Se deduce igualmente, que las dos terceras partes de la pena (que son ocho años, y que le habilitarían para acceder a la medida de libertad condicional), las cumple el día 09 de Septiembre de 2010.

Finalmente, las tres cuartas partes de la pena (que son nueve años, y que le permitirían solicitar la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento), las cumple el día 09 de Septiembre de 2011.
Además y en relación con el tema de la presente decisión, la mitad de la pena que le fue impuesta, vale decir, SEIS AÑOS DE PRESIDIO, la cumple el penado FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN el día 09 de Septiembre de 2008.

Como puede apreciarse, el penado en mención sólo puede optar a la posibilidad de obtener un permiso transitorio, a partir del día 09 de Septiembre de 2008, que es cuando cumple la mitad de la pena; y esta norma es absolutamente obligatoria y tiene vigencia plena porque no ha sido derogada, aún cuando el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario disponga otra cosa diferente, ya que el rango sub-legal de dicho reglamento no es derogatorio de una ley ordinaria, ni mucho menos puede legislar sobre aspectos que son propios de la reserva legal y no reglamentaria.

Por otra parte, es de observar que el penado Francisco Javier Morán Terán en realidad no es beneficiario de la medida alternativa de régimen abierto, ya que su permanencia en dicho establecimiento de tratamiento comunitario no obedece ni está derivada de un procedimiento que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, normas que establecen el requisito de temporalidad (un tercio de la pena para el régimen abierto), así como los requisitos de buena conducta predelictual, buena conducta carcelaria, pronóstico favorable emitido por un equipo técnico multidisciplinario, y que no le haya sido revocada ninguna medida previa.

La permanencia de dicho penado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, obedece exclusivamente a la determinación tomada por este Tribunal en auto de fecha 04 de febrero de 2005 inserto a los folios 57 a 58 del Expediente, según la cual:

“… Al considerar este operador jurídico que el penado ut supra padece quebranto de salud referidos y certificados por la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara, que recurra a la disposición contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizará…” y siendo que los centro de Reclusión Penitenciario no garantizan los mínimos servicios de atención para la salud de quiénes por desavenencias y adversidades de la vida se encuentran privados de libertad como recurso para la reinserción luego de la comisión del delito, hacen suficiente razonamiento para avocarse a la búsqueda de un centro de tratamiento hacia donde remitir al ciudadano Morán Terán Francisco Javier, en donde puede continuar su proceso de reinserción.
Razón por demás fundamentada para que este Tribunal…. (…) … Acuerda su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández ubicado en la ciudad de Barquisimeto…”.


Ciertamente el legislador venezolano tomó la justa y sabia determinación de prever las medidas humanitarias; pero aún en este caso hay un marco legal previo que se debe acatar, como es el contemplado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
En el caso que nos ocupa se concedió de hecho una medida humanitaria, pero no a título de libertad condicional, sino de estadía en un establecimiento destinado a régimen abierto; y además, no se constató la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, diagnosticada por un especialista certificado por el forense.

Todo ello permite a quien decide, arribar a la conclusión de que no es de ningún modo procedente el otorgamiento del permiso de salida transitoria al penado FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN., debiendo negarse el mismo por no reunir los requisitos de ley. Así se resuelve.

Por otra parte, como quedó expuesto antes, el Tribunal ha detectado que dicho penado permanece en un Centro de Tratamiento Comunitario sin reunir los requisitos exigidos por la ley, lo cual le coloca en una situación de privilegio por sobre otra gran cantidad de penados que aún reuniendo dichos requisitos no pueden acceder a un cupo en tales establecimientos por el hacinamiento que menciona la solicitud. De mantenerse esta irregularidad, nada impide que un sinnúmero de personas penadas, sin reunir los requisitos de ley, en primer lugar el de temporalidad, demanden el derecho a ser tratados en condición de igualdad con relación a Francisco Javier Morán Terán y se les conceda una estadía en un establecimiento del Estado Venezolano que sea más grato que los establecimientos penitenciarios, ya que uno de los derechos fundamentales de las personas ES EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

Es cierto que el artículo 272 de la Constitución de la República establece que “… En general, se preferirá en ellos (establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias…”, y que desde este punto de vista la estadía de FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN se adecúa al texto constitucional. Sin embargo, el acceso a una situación conforme a la Constitución no puede materializarse en un contexto de claro privilegio y desigualdad frente al resto de la población reclusa. Por ello, estima quien decide, que hasta tanto no haya la posibilidad física de que el mayor número de población penada pueda cumplir su sanción en condiciones de igualdad en instituciones abiertas y colonias laborales y/o agrícolas, como lo diseñó el Constituyente, lo equitativo y acorde con la justicia es que todos los penados accedan en situaciones de igualdad, dentro de un contexto de progresividad a las medidas de pre-libertad que les acercan mucho más a una condición digna y humana.
No puede obviarse el hecho de que el penado FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN ha observado una conducta excelente, que le ha valido el ser postulado por sus supervisores para un permiso temporal; por ello, si este Tribunal toma una determinación que reinserte su situación dentro del marco de la legalidad, no debe verse ello como una sanción en su contra, sino como un acto de justicia para con las demás personas privadas de su libertad en el resto del país, que no se han visto en las circunstancias de que un golpe de suerte les coloque en una situación más favorable que el resto de la población penal, aún cuando no llenen los requisitos de ley.

En base a todas estas consideraciones, y tomando en cuenta que el próximo día 09 de Septiembre de 2005 el penado FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN cumple la cuarta parte de la pena, lo que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, considera quien decide que debe procederse desde ya a tramitar los requisitos para el otorgamiento de dicha medida. Desde la presente fecha hasta entonces, el mencionado penado deberá permanecer provisionalmente en el Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra, ya que él no intervino con su voluntad y participación en la obtención del status de que ahora disfruta, y no puede ser castigado en la práctica por ello. Igualmente, deberá ser evaluado por un gastroenterólogo en el Hospital Central de Barquisimeto, con el objeto de determinar la evolución del padecimiento que le fue diagnosticado, que consiste en “… dolor a nivel epigástrálgico posterior a ingesta de alimentos, ardor estomacal, nauseas, vómitos, flatulencia de tres años de evolución…”. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario N I E G A EL PERMISO PARA SALIDA TRANSITORIA formulado por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” a favor del penado FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN;

SEGUNDO: Ordena que se inicien los trámites indispensables para considerar la procedencia del otorgamiento a dicho penado, de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

TERCERO: Acuerda la permanencia provisional de FRANCISCO JAVIER MORÁN TERÁN en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, hasta tanto le sea practicada evaluación médica especializada en el área de gastroenterología y practicadas que sean las evaluaciones en orden a la consideración de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).