REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.345.
DEMANDANTE EMPRESA MERCANTIL CONSTRULLANOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/07/1997, bajo el Nº 38, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL PABLO RODRÍGUEZ OLLARVES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.764.

DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL CAYCA S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03/05/1996, bajo el Nº 9831, Tomo 83, folios 95 vto al 100 vto. Representada por los ciudadanos Clara Mina Mújica Pérez y Ángel Luis Geretti, quienes también son demandados por ser avalistas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.940.042 y 5.595.006, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE SANDY MARTIN ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.694.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA OPOSICION A LA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA SOLICITADA EMPRESA MERCANTIL CAYCA C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 18 de mayo del 2005, comparece por ante el Tribunal el profesional del derecho Sandy Martín Escalona, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil CAYCA S.A., y de los avalistas Clara Mina Mújica Pérez y Ángel Luis Geretti, y solicita al Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal el día 12 de marzo del 2002, y ofrece fianza principal y solidaria hasta por la cantidad que fije el Tribunal en la Empresa Multinacional Fianzas C.A., todo de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Consigna a tales efectos, un breve resumen dossier de la empresa que ofrece la fianza. El juez que suscribe este fallo se avoco al conocimiento de la misma el 24 de mayo del 2005, ordenando la notificación de las partes.
El día 24 de junio del 2005, compareció por ante el Tribunal el abogado Pablo Rodríguez Ollarves, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Construllanos C.A., quien se opone al levantamiento de la medida bajo el fundamento que la fiadora y solidaria pagadora en ningún momento presentó los recaudos donde manifestara expresa, directa, veraz y autentica, la manifestación de constituirse fiadora de los demandados, no presenta el último balance certificado por contador público, tampoco la última declaración del impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, tal como lo exige el último aparte del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó de conformidad con el Artículo 429 eiusdem, todos los recaudos presentados por el solicitante de la fianza. Igualmente alega que la Empresa Multinacional de Fianza C.A., apenas tiene un capital de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que ésta no ha presentado Asambleas Extraordinarias que haga presumir el aumento del capital, no presentó tampoco los balances generales de los años 2002, 2003 y 2004. Que los solicitantes de la fianza suscribieron por ante la Notaría Pública de Guanare, el 10 de febrero del 2004, una transacción sobre el bien inmueble, donde lo dieron a opción de compra, lo cual lo consignaron al expediente. El día 4 de julio del 2004, este juzgado aperturó una articulación probatoria de 4 días de despacho, en virtud que hubo objeción al levantamiento de la medida todo de conformidad con el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Aperturada esa articulación, la parte actora promovió unas documentales que serán analizadas en esta oportunidad y la parte demandada invocó el mérito favorable de los instrumentos que consignó al momento de la solicitud del levantamiento de la medida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En nuestro Código de Procedimiento Civil nos regula y establece que una vez que el Tribunal haya decretado alguna de las medidas establecidas en el Artículo 588, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley, sin embargo en ese mismo Artículo existe el parágrafo tercero, donde la parte contra la cual haya recaído la medida sobre un bien de su propiedad podrá solicitar al Tribunal el levantamiento o suspensión de ésta, siempre y cuando diere la caución establecida en el Artículo 590. En este sentido, establece el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.”

De la interpretación literal de esta norma se desprende que el juez puede decretar las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar, cuando no estén llenos los extremos que establece el Artículo 585 eiusdem, siempre y cuando la parte actora ofrezca y constituya garantías suficientes para responder a la parte contraria de los daños y perjuicios que ésta pudiera causar, esta fuera de esta norma la suspensión y decreto de la medida preventiva de secuestro, ya que la misma debe cumplir los requisitos taxativamente establecidos en el Artículo 599 ibidem.
Por cuanto en el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de la acción, es decir, que en una contención siempre debe existir uno o varios actores y uno o varios demandados, en este caso, por cuanto nuestro legislador le otorgó ese derecho a la parte actora de solicitar el decreto de las medidas preventivas mediante la constitución de garantías suficientes, el mismo también es aplicable y otorgable a la parte demandada por disponerlo el parágrafo tercero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
…“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”…

Para esta suspensión el solicitante debe cumplir con la normativa del citado Artículo 590 que establece los requisitos necesarios para su procedencia.
Es importante señalar que la caución o garantía que presenta el solicitante tiene que ser suficiente, ya que la misma según el procesalista Ricardo Enriquez La Roche, la caución significa precaución o prevención; y en el derecho tiene, el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado prometido o mandado y estas cauciones se clasifican en personales y reales.
En el caso sub-examinado, nos encontramos que las partes demandadas solicitan levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y ofrece fianza principal y solidaria hasta la cantidad que fije el juez de la Empresa Multinacional Fianza C.A., y consigna una serie de documentales referidas a la constitución de la fiadora por ante el registro mercantil, las cuales fueron impugnadas por la parte actora bajo el fundamento que no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y además las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas. Ciertamente todas esas series de documentales que presentó la solicitante carecen de valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron consignadas en copias fotostáticas certificadas por el órgano competente para autorizarla, pero además de esto al confrontar el contenido de esas documentales no llena los requisitos establecidos en el Artículo 590 eiusdem, en primer lugar para que se decrete la suspensión de la medida se puede presentar al escrito de solicitud una fianza principal y solidaria de una empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, tal como lo presento el solicitante, pero una vez que se presente toda esa documentación la misma debe estar acompañada del último balance certificado por un contador público, también la última declaración del impuesto sobre la renta con su respectivo certificado de solvencia, recaudos estos que son indispensables para que proceda la suspensión, ya que por ser una garantía personal la misma debe cumplir con todos aquellos presupuestos necesarios para garantizarle a la otra parte de los presuntos daños y perjuicios que pudiera acarrearle si esa caución o garantía es insuficiente, para el caso de que sea satisfecha la pretensión de la accionante. Por estos motivos debe negarse la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, por cuanto las garantías presentadas son manifiestamente insuficientes y no llenan los requisitos del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte objetante promovió una copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, donde se demuestra que la Empresa Multinacional Fianza C.A., tiene un capital social de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual el Tribunal aprecia para demostrar que tiene un capital insuficiente para otorgar fianza solidaria y principal pagadora en este proceso judicial, la cual es insuficiente pero además establece la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, que cuando se va a constituir este tipo de fianza estas empresas aseguradoras debe presentar los modelos de documentos utilizables para este tipo de afianzamientos, los cuales deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguro, que en los autos tampoco consta esta aprobación, incumpliendo con el Artículo 115 de la citada ley, además tampoco están llenos los extremos del Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, referente al dictamen y certificación de los estados financieros suscrito por un contador público. Así se decide.
La parte actora presentó una serie de actas emanadas del Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde se decreto el sobreseguimiento de la causa penal seguida por la parte demandada contra la parte actora. El Tribunal aprecia esa documental para demostrar la exonerabilidad de responsabilidad penal del actor.
En lo referente a la prueba de informe, el Tribunal no la aprecia en primer lugar porque la documentación presentada por la solicitante de la suspensión de la medida, tales documentos carecen de valor probatorio, porque fueron consignados en copia simple y en segundo lugar es una prueba inocua e irrelevante porque ya se demostró que esa garantía no cumplía los extremos exigidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es importante expresar en este fallo que para la suspensión de la medida el solicitante debe cumplir con todos los extremos del Artículo 590 anteriormente citado, pero además la misma debe cubrir el doble de lo demandado, más las costas y la indexación monetaria que se aplica en este tipo de procedimientos de cobro de bolívares.




DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandados Sociedad Mercantil CAYCA S.A., y los avalistas Clara Mina Mújica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez, ya que la fianza es insuficiente y no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud que en esta incidencia esta referida es la procedencia o improcedencia de la suspensión de la medida preventiva mediante caución o garantía, es decir, no hay la contención de derechos y defensas referida a la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de julio del año dos mil cinco (13/07/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.


Conste,