REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.287.
DEMANDANTE EDUART JOSÉ GUTIÉRREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.619, actuando en su condición de director de la Firma Mercantil OMEGA CONSULTORES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/01/2001, bajo el Nº 29, Tomo 2-A.

ABOGADO ASISTENTE EDDYTH MATERANO SARABIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223.

DEMANDADA INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), en la persona de su representante, ciudadana Carlos Julio Puentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.264.

APODERADO JUDICIAL AMYRIS ROBINO, PATRICIA ROSITO GONZALEZ, LENNON OROZCO Y GUSTAVO PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.777, 79.146, 109.221 Y 32.385 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/08/2004, cuando el ciudadano Eduart José Gutiérrez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.619, actuando en su condición de director de la Firma Mercantil OMEGA CONSULTORES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/01/2001, bajo el Nº 29, Tomo 2-A; asistido por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato, contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), en la persona de su representante, ciudadano Carlos Julio Puentes.
Aduce el accionante, haber celebrado un contrato de servicios profesionales de asesoría y consultoría integral y técnica en la planificación de los proyectos de habilitación y rehabilitación física de las instalaciones deportivas de distintos barrios del Estado Portuguesa, contrato éste que posteriormente fue reconocido en su contenido y firma, por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto en la solicitud Nº 17.683, folios 3, 4 y 5, que acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”. Dicho contrato fue celebrado con el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), creado por Ley de fecha 08/01/1999, publicado en Gaceta oficial del Estado Portuguesa Extraordinaria Nº 02, que data del 02/10/2000; teniendo un periodo de duración de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de su firma (27/04/2001), pudiendo ser prorrogable por mutuo acuerdo, en su cláusula cuarta se establecen los honorarios de la firma a cancelar por el contratante por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00), del cual la firma mercantil OMEGA CONSULTORES, C.A., al momento de la firma del contrato, recibió un veinte por ciento (20%) de anticipo, es decir el equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.960.000,00), según recibo que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”. Posteriormente, al transcurrir el periodo correspondiente a la ejecución del diagnóstico preliminar, la firma mercantil OMEGA CONSULTORES, C.A., recibió de la contratante el pago de la primera valuación por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.960.000,00), según recibo acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, habiendo cancelado un total de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 25.920.000,00).
Alega la demandante que habiendo cumplido a cabalidad con la ejecución de toda la planificación de proyectos que se refieren en la cláusula primera y la novena del contrato aceptado en 26 de junio del 2001, Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), se encuentra en mora desde le 27 de agosto del 2001, hasta la fecha en que venció el plazo estipulado en la cláusula tercer del contrato, en donde se le ha solicitado el monto restante o saldo que le debe. El 4 de febrero del 2003, Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) notifica a mi representado lo referente a la tramitación de las valuaciones pendientes, donde le solicitan la presentación de los soportes de ejecución de las actividades que acompaña marcada “F” y “G”.
Por estos motivos demandan el incumplimiento del contrato por parte de Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) y solicitan el pago de los servicios prestados, que ascienden a NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 90.756.558,18), más el ajuste por inflación según los índices de precios al consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela. Fundamenta la demanda en el Artículo 1167 del Código Civil, solicita Medida Preventiva de Embargo.
El día 20 de septiembre del 2004, la parte actora reformó la demanda la cual fue admitida el 30 de septiembre de ese año. La demandada fue citada el 14 de octubre del 2004 y alego las siguientes defensas.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora cuando afirma haber cumplido con toda la ejecución de la planificación del proyecto contratado, por cuanto hasta la presente fecha no ha presentado el producto de su labor realizada con los respectivos soportes solicitados a fin de realizar los pagos correspondientes, según se observa en la oferta de servicio marcada “C”.
2.- Rechazo, negó y contradijo que su representada se encontraba en mora, ya que el acta de cierre tiene fecha 20 de marzo del 2003, lo cual demuestra que la empresa mercantil demandante no cumplió con el término establecido en el contrato que acompaña marcada “D”.
La parte demandada contrademanda a la Empresa Mercantil OMEGA CONSULTORES C.A., bajo el fundamento que a este se le cancelaron cierta cantidad de dinero derivados del contrato de servicios profesionales y asesoría y ésta no realizó las entregas de lo acordado en la oferta de servicios, a satisfacción del instituto que preside por cuanto los productos entregados no son de la calidad ofertada y acorde al pago solicitado, es por lo que lo demanda por resolución de contrato de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil y solicita la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con el Artículo 1275 eiusdem. La reconvención fue admitida y la parte demandante reconvenida dio contestación a la misma rechazándola y negándola y señalando que su representada si cumplió a cabalidad con lo pautado en el contrato
Ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, las cuales serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia. El Tribunal dijo vistos el 01 de abril del 2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, la parte actora le imputa a la demandada una serie de incumplimientos de honorarios por prestación de servicios profesionales prestados en el desarrollo y planificación de rehabilitación de una serie de Campos Polideportivos como los son el Rafael Calles Pinto, el Stadium José Antonio Páez en Araure y la iluminación del Velódromo ciudad de Araure, como también la rehabilitación de la piscina en esa misma ciudad, contrato que fue estimado en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) por un tiempo de duración de cuatro meses contados a partir de la firma del contrato, de la mencionada cantidad solo recibió VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 25.920.000,00), por lo que le falta un saldo restante de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 90.756.558,18). La parte demandada una vez que rechaza y contradice la demanda contrademanda a la parte actora alegando que la que incumplió con el contrato fue la parte demandante, ya que una vez efectuado el pago de la primera valuación ésta no realizó las entregas de lo acordado en la oferta de servicio a satisfacción, ya que los productos entregados no son de la calidad ofertada y acorde al pago solicitado y lo demanda igualmente al pago de los daños y perjuicios.
El Tribunal, en virtud que existe una serie de hechos controvertidos en la presente causa, a los fines de seguir una secuencia para darle respuesta a los mismos, lo hará en la medida que este desarrollando las motivaciones de procedencia e improcedencia de los mismos, de tal manera, por cuanto nuestra legislación civil, tiene consagradas normativas que deben cumplir las partes contratantes y por cuanto ambas partes han estado imputándose incumplimiento de las obligaciones, es necesario y obligante determinar el fundamento legal de cada una, que a tales efectos establece los Artículos 1.167 y 1.168 lo siguiente:
…“Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…

De la interpretación de estas dos normas, se desprende que en los contratos bilaterales cada una de las partes puede intentar pretensiones ya sea de resolución o cumplimiento de contrato más los daños y perjuicios.
Si se demanda la resolución de contrato el demandado puede alegar exceptio non adimpleti contractus, es decir, que el demandante no cumplió con la obligación establecida en el contrato.
A tales efectos, por cuanto los integrantes de la relación jurídica procesal, se han estado imputado incumplimientos de obligaciones, lo cual sin duda acarrea responsabilidad civil, de acuerdo al fallo que ha de dictarse, por lo tanto para determinarla debemos hacer la apreciación y valoración de las pruebas cursante en los autos.
Es importante determinar en este fallo cuales fueron las obligaciones que contrajeron las partes contratantes, a los fines de determinar tanto la responsabilidad civil patrimonial como el incumplimiento de las obligaciones contraídas. A tales efectos, la parte actora acompaño marcada “A” un contrato de servicios profesionales celebrado entre el actor y la demandada, el cual fue reconocido en su contenido y firma mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el mismo tiene toda la validez y eficacia, ya que la parte demandada a convenido en la celebración de ese contrato, tanto es así que le imputa la falta de cumplimiento por parte de la demandada, de algunas de las cláusulas estipuladas en ese contrato. Las obligaciones que tenía la parte contratada son:
1) Prestar a la contratante sus servicios profesionales de asesoría, consultoría integral, técnica en la planificación de los proyectos de habilitación y rehabilitación física de las instalaciones deportivas de distintos barrios del Estado Portuguesa.
2) El contratado se compromete a cumplir con los objetivos establecidos en su oferta de servicios.
3) El contratado se compromete a presentar al contratante un informe de los avances de la planificación de proyectos e incluir en ellos los datos o informaciones que el contratante le solicita y que tenga relación con el objeto del contrato.
4) El contratado se obliga que una vez concluido los trabajos a presentar al contratante en dos ejemplares, un informe detallado de todo lo relacionado, este informe formará parte del acta de cierre definitiva.
5) El contratado se comprometió a entrenar, previa evaluación al personal que el contratante incorpore al programa.

La parte demandada en ese contrato tenía las siguientes obligaciones:
1) El contratante se comprometió a cancelar las valuaciones presentadas por las firmas en un lapso no mayor a veinte (20) días continuos, siempre y cuando no haya observaciones ni objeciones sobre la valuación.
2) Se comprometió a designar el personal que estime necesario, para la evaluación del cumplimiento del objeto de ese contrato.

La parte demandada tenía las siguientes facultades:
1) El contratante podría rescindir unilateralmente y dar por terminado el presente contrato cuando la firma incurra en el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estampadas en el mismo, como lo son:
1.1) Si la firma no da inicio a los trabajos objetos del presente contrato dentro de los diez días siguientes a la firma de los mismos.
1.2) Por interrupción o paralización del trabajo sin causa justificada, por un periodo discontinuo que sumado alcance cinco días hábiles en un lapso de treinta días.
1.3) Cuando la firma incumpla con las demás estipulaciones del presente contrato, así como las contenidas en las leyes, reglamentos, ordenanzas y resoluciones que le sean aplicables y a las instrucciones que dicte el contratante.
1.4) Cuando el contratado haga cesión total o parcial de este contrato.
2) La contratante una vez rescindido el contrato por violación de cláusulas contractuales de la firma, le pagaría a éste los honorarios profesionales efectivamente causados.

Obligaciones de ambas partes contratantes:
1) Para el caso de rescisión del contrato o causa imputable al contratante o que esta decida unilateralmente rescindir el contrato sin que medie razón valida o motivada deberá el contratante cancelar a la firma el valor de los honorarios efectivamente causados, para la fecha de la notificación.
2) Las partes convinieron que en el presente contrato podría rescindirse bilateralmente en caso de hacerse imposible su incumplimiento debido a causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Examinaremos en primer lugar, si la parte actora reconvenida cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios profesional. Como primera obligación que tenía la parte actora era la de prestar sus servicios profesionales de asesoría, consultoría integral, técnica en la planificación de los proyectos de habilitación y rehabilitación de las instalaciones deportivas, a tales efectos, presento en el lapso de promoción de pruebas varias documentales sobre las cuales el Tribunal apreciará conforme a la misma tenga pertinencia con lo que trata de probar al parte actora. Acompañó marcada B, D, E, F, G y H una serie de documentales tales como son, la marcada “B” esta referida a una misiva u oficio suscrita por la Gobernadora Antonia Muñoz a la Profesora Francis Terán Presidente del IND, de fecha 4 de enero del 2001, en la misma le manifiesta una formal invitación en referencia a la situación actual de las instalaciones deportivas y otros elementos de interés para la realización de los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles a realizarse en el año 2003. El Tribunal no aprecia esta documental, como medio probatorio pertinente para demostrar que la parte actora haya realizado los proyectos de rehabilitación y habilitación de las instalaciones deportivas por las cuales se comprometió en el contrato, ya que esta documental sólo se refiere a una invitación que hace la Gobernadora del Estado Portuguesa a la Presidenta del IND, a los fines de que esta realice una visita de manera personal sobre la situación actual de las instalaciones deportivas, la cual en los autos no consta del estado en que se encuentra, además este medio probatorio no es el conducente para demostrar esos hechos, en este mismo sentido, el Tribunal no aprecia la documental distinguida con la letra “D” referido al programa de actividades que se realizarían en el Estado Portuguesa, por la llegada de la Vice-Ministro de la Educación Profesora Francis Terán, ya que no guarda relación con las obligaciones que tenía la parte actora frente a la parte demandada como era el de habilitación y rehabilitación de las distintas instalaciones deportivas objeto de aquel contrato.
Tampoco se aprecia la documental marcada E, F, G y H, porque las mismas están referidas a la visita que efectuaría en la entidad federal del Estado Portuguesa la Vice–Ministro Francis Terán Casablanca, las mismas no guardan ninguna relación con los compromisos y obligaciones que tenía la parte actora con respecto a la parte demandada, en cuanto al objeto del contrato.
En el contrato de prestación de servicios profesionales las partes contratantes establecieron un lapso de duración de cuatro meses para la ejecución de ese contrato a partir de la fecha de suscripción, la cual se realizó el 17 de abril del año 2001, que computados los cuatro meses el mismo se cumpliría el 27 de agosto de eses mismo año, el cual sería prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando sugieran causas que lo justificaran, tanto la parte actora como la demandada han convenido en este juicio que recibieron y pagaron la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00) por concepto de cancelación del anticipo del 20% según el contrato de prestaciones de servicios suscrito el 27 de abril del 2001, posteriormente la parte contratante le pago el 26 de junio del 2001, al contratado la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00) por concepto de la valuación N° 01 del contrato de asesoría, que sumado estos dos conceptos da un total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (28.800.000,00) y el monto total del contrato era de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) distribuidos en cuatro valuaciones de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00).
Una de las obligaciones de las partes contratadas era la de presentarle al contratante un informe de los avances de la planificación de proyectos e incluir en ellos los datos o informaciones que la contratante le solicita y que tenga relación con el objeto del contrato y una vez concluidos los trabajos se obligaba a presentar un informe detallado de todo lo relacionado con el objeto del contrato. En este sentido, la parte actora presentó con el libelo de demanda marcado “B” un cronograma de desembolso, el mismo en copia simple, no contiene día, mes y año en que fue realizado y aparece en el diagnostico preliminar y en la planificación deportivo Rafael Calles Pinto una inversión de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), donde no aparece descrito en el primer mes cantidades de dinero invertido en esa planificación, en los meses dos, tres y cuatro aparecen cantidades de dinero invertidas, igualmente aparecen cantidades de dinero invertidas en la iluminación del Stadium José Antonio Páez, del Velódromo y acondicionamiento de las piscinas, lo cual da un total por todas esas obras civiles la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00). Este cronograma de desembolso carece de valor probatorio, en virtud que el mismo fue presentado en copia simple, pero sin embargo las partes están contestes en que esa cantidad de dinero constituye la primera valuación o pago que efectuó la parte contratante al contratado.
Acompañó marcada C, D, E, F, G y H una serie de documentales, la marcada “C” referida al pago del anticipo del veinte por ciento (20%), la cual no es un hecho controvertido, porque la parte actora y demandada han admitido ese hecho, en este mismo sentido la cancelación de la valuación N° 1, que sería el marcado “D” que tampoco es un hecho controvertido y la marcada “E” esta referida al pago de la primera valuación y entrega del informe de ejecución de actividades, la cual tampoco es un hecho controvertido porque ambas partes han admitido esos hechos, la marcada “F” esta referida a una comunicación que envían los gerentes de planificación, finanzas y proyecto de Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) al representante legal de la contratada, donde le informan a éste que sería tramitada las valuaciones pendientes, todo con el fin de valuar ese trabajo realizado y relacionarlo con los pagos de las restantes valuaciones, esta misiva tiene fecha del 4 de febrero del 2003, la cual no demuestra nada sobre los hechos controvertidos, es decir, cuales de las partes incumplió con las obligaciones contenidas en ese contrato, además esta misiva fue presentada en copia fotostática simple careciendo de valor probatorio. La parte actora presento otra misiva de fecha 05 de febrero del 2003, dirigida a los gerentes de Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) manifestándoles la preocupación en relación a la valuación de los trabajos realizados y al pago de las restantes valuaciones, donde le manifiesta igualmente que había cumplido a cabalidad con lo expresado en el contrato. El Tribunal no aprecia esta misiva, por cuanto no evidencia ni demuestra cuales de las dos partes contratantes había incumplido con el contrato, además fue acompañada de copia fotostática simple. Tampoco se aprecia la marcada “H”, que presentó el actor referida al índice de precios al consumidor, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, además es una prueba que carece de firmas y otros datos necesarios para darle fecha cierta.
En cuanto al lapso de duración de ese contrato, como se puede evidenciar el mismo era de cuatro meses contados a partir del 27 de abril del 2001, y fenecía el 27 de agosto de ese mismo año, el cual fue prorrogado tácitamente ambas partes, ya que realizaron gestiones de cumplimiento en cuanto al objeto del contrato, por lo tanto ese era un contrato en un principio a tiempo determinado, que posteriormente se convirtió en indeterminado, ya que ninguna de las partes dentro del lapso de los cuatro meses manifestaron su interés de no continuar con la relación contractual, lo cual equivale a que era un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
La parte actora acompañó en el lapso de promoción de pruebas marcada “J” una misiva dirigida a la Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), referida al informe de ejecución de actividades y recibo de la valuación N° 1, sobre la misma ya el Tribunal formuló apreciación de ley, al señalar que este punto no era controvertido porque ambas partes habían convenido en la existencia de la ejecución de actividades y el pago de la valuación N° 1.
Carece de valor probatorio la marcada “J” promovida por el actor, la cual fue dirigida al Presidente de FUNDEPORT, porque la misma esta referida aun material que se le había entregado al Presidente de la mencionada entidad y la misma carece de relevancia jurídica en cuanto a los hechos que se pretende probar.
El actor al momento de contestar la reconvención promovió marcadas K, L y M, una serie de publicaciones de la prensa regional, donde el Gobierno Bolivariano de Portuguesa presentaba a la opinión pública la ruta de los juegos deportivos nacionales, el Tribunal aprecia estas publicaciones periódicas sólo a los fines de demostrar que efectivamente la parte actora y la parte demandada suscribieron un contrato de prestación de servicios de asesorías para la rehabilitación y habilitación de una serie de instalaciones deportivas que se realizarían en los barrios del Estado Portuguesa, pero la misma no demuestra que la parte actora haya cumplido en su cabalidad con las obligaciones contraídas en el tantas veces citado contrato de servicios.
La demandante promovió y evacuó marcada “T” un oficio suscrito por el ingeniero Naiveli Fernández, Coordinadora de Proyectos, donde le solicita a ésta, la facilitación de planos y especificaciones técnicas de pista sintética de atletismo, a los fines de realizar la implantación sobre el modificado del Stadium Rafael Calles Pinto, se aprecia esta documental por haber sido consignada en original y la misma es demostrativa de las obligaciones que tenía la parte actora frente a su contratante, hoy demandada de facilitarle los planos y otras actividades técnicas en lo relacionado a la habilitación y rehabilitación de este campo deportivo, que según el contrato de servicios estaba obligado a presentárselo a la contratante, según las cláusulas primera, segunda y octava de ese contrato.
Presento marcada con la letra “U” un informe final de ejecución de actividades de la parte contratada, el cual fue recibido por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), el 11 de diciembre del 2002, donde destaca la demandante que desde el 24 de abril del 2001, fecha de entrada en vigencia del contrato de asesoría integral y técnica de planificación de proyectos de habilitación y rehabilitación de las instalaciones deportivas, con presupuesto del Estado Portuguesa, con recursos tangibles, la ejecución de los proyectos siguientes, para el presupuesto del ejercicio fiscal del 2002, con recursos de FIDES, el cual sería culminado en el junio del 2003, eso en lo referente a la pista sintética del polideportivo Rafael Calles Pinto, costo de (Bs. 2.443.147.984,81) para la iluminación del José Antonio Páez y la iluminación del Velódromo de la ciudad de Araure y acondicionamiento de las piscinas del complejo deportivo en Araure, también se señalaron inversiones millonarias para el ejercicio fiscal del 2003, esta documental no es conducente para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que sólo están referidas a inversiones del ejercicio fiscal del año 2002 y 2003, las cuales deberían ser aprobadas por el Gobierno Regional, es decir, este informe es una expectativa de las obras e inversión para el futuro, por lo tanto carece de valor probatorio, en cuanto a lo que era objeto del contrato. Así se decide.
El accionante promovió un recibo de pago por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 38.880.000,00) de fecha 9 de diciembre del 2002, por cancelación de valuación final del contrato de prestación de servicios, que celebró con la demandada el 27de abril del 2001, el cual fue recibido por Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), pero el mismo carece de valor probatorio en el sentido de que para emitir ese comprobante de pago de la valuación final debe estar autorizado por el órgano contratante, quien ejercería los mecanismos necesarios de vigilancia, supervisión y fiscalización de la rehabilitación y habilitación de las instalaciones deportivas que fue objeto del contrato y en los autos no consta ese instrumento referido al pago de las últimas valuaciones, todo lo contrario la demandada se ha excepcionado alegando que quien incumplió con el contrato fue la parte actora y además lo contrademanda por resolución de contrato, en virtud que ésta no realizó las entregas de lo acordado en la oferta de servicio.
Presentó marcado con la letra “W” una misiva de fecha 5 de febrero del 2003, dirigida a los gerentes de Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), donde le manifiesta a estos que su empresa había entregado el informe correspondiente en fecha 11 de diciembre del 2002, y razón por la cual le preocupaba que hasta la presente fecha no se haya realizado la evaluación y el pago de las restantes valuaciones, ni emitido juicio de valor al respecto. Esta misiva nos demuestra, que a partir del 11 de diciembre del 2002, los contratantes todavía no se habían puesto de acuerdo para realizar la evaluación referida a la habilitación y rehabilitación de las canchas deportivas objeto del contrato y al no haberse efectuado éstas lógicamente que no se había aperturado el pago de las valuaciones que debía consignar la parte contratada.
El actor presentó marcada “X” una copia fotostática simple suscrita por dos ingenieros encargados de coordinación de proyectos y secretario de infraestructura y servicios de Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), donde informan que la parte demandante había realizado la asesoría técnica para la coordinación en la elaboración de los proyectos concerniente a la remodelación del Stadium Rafael Calles Pinto, y que además ésta se había hecho contrato con la empresa Mondo de Italia para establecer las especificaciones técnicas de la pista sintética de atletismo, el Tribunal no aprecia este informe, en primer lugar porque fue acompañado en copia fotostática simple y en segundo lugar, la asistencia y asesoría técnica que debía realizar la demandante, según el contrato de servicios profesionales, también incluía otras instalaciones deportivas ubicadas en el Municipio Araure y en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, por lo tanto el cumplimiento debe ser total y no parcial.
Acompañó el accionante marcado “Y” una acta de cierre definitiva suscrita por la arquitecto Marisela Rodríguez Delfín, quien actuaba con el carácter de gerente de proyecto y planificación del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), recibido el 24 de abril del 2003, donde dejaron constancia que para esa fecha se había cumplido a cabalidad el objeto de la contratación. El Tribunal no aprecia esta acta, en virtud que la misma debe ser suscrita entre el presidente de Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) y el representante de la actora, ya que según el Artículo 11 de la ley que regula a eses Instituto Regional, es la persona autorizada para suscribir este tipo de contrato de cierre de un obra determinada.
Presento marcada “Z” y “Z1” dos instrumentales, la primera referida a que no se le había dado respuesta al cobro de las valuaciones y la segunda referida a la normativa y obligación que tienen todos los funcionarios públicos de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, la misma carece de eficacia jurídica en el sentido de que cuando un funcionario público competente no de la respuesta oportuna y debida a los requerimientos del solicitante lo que procede es un Amparo Constitucional por omisión o un recurso contencioso por abstención, por estos motivos se desecha estas documentales.
Examinadas y apreciadas todo el cúmulo de medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, se debe entrar a analizar las promovidas y evacuadas por la demandada reconviniente, en este sentido es sumamente importante destacar, al examinar el contrato de prestación de servicios de asesoría, celebrado entre el actor y la demandada, nos encontramos que el mismo contiene cláusulas exorbitantes que aluden a los privilegios de la administración que rompen con el principio de igualdad de las partes en la contratación y al estar incluida dichas cláusulas la misma tiene su fundamentación o se justifica en la necesidad de que la administración (Poder Público Nacional, Estadal y Municipal) ejercen su potestad de supremacía en una relación contractual, ya que priva el interés general sobre el particular teniendo potestades extraordinarias de revocatoria, anulación y rescisión unilateral del contrato. Así queda evidenciado en las cláusulas decimoprimero, decimosegunda del contrato en referencia, al establecer que el contratante podrá rescindir unilateralmente y dar por terminado el presente contrato cuando la firma incurra en el cumplimiento contemplada en el presente contrato, o en las causas que se señalaron, tales como era si la firma no daba inicio al objeto del contrato dentro de los diez (10) días siguientes a la firma o cuando por interrupción o paralización del trabajo sin causa justificada por un periodo de cinco (05) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días, y que esta rescisión del contrato unilateralmente por causas imputadas al contratado, a éste se le pagaría los honorarios efectivamente causados para el momento en que ocurra la notificación, previa aprobación de los mismos.
Tales prerrogativas la goza el Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, quien actúa por su parte es el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) como un órgano descentralizado, pero que depende patrimonialmente de los ingresos que le aporta el Gobierno Regional, según el Situado Constitucional, y la ley de su creación, publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, N ° 02 extraordinaria de fecha 02 de octubre del 2000. De manera que en la presente causa, la parte demandada reconviniente podía rescindir unilateralmente el contrato de servicio, porque así se había establecido expresamente, como también suspender los pagos cuando el contratado no le aportara la documentación solicitada y referida a las obligaciones contenidas en el contrato. Así se aprecia y decide.
En este orden de ideas, en virtud que las partes contratantes se han estado imputando el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, este Órgano Jurisdiccional debe determinar en este fallo si hubo incumplimiento voluntario, culposo o si el mismo es imputable a caso fortuito o fuerza mayor, a los fines de establecer las responsabilidades civiles y las indemnizaciones correspondientes, ya que según el Artículo 1224 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, además los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley, así lo desarrollan los Artículos 1159 y 1160 eiusdem.
La demandada reconviniente le imputa al demandante en la reconvención, que ésta no realizó las entregas de lo acordado en la oferta de servicio, a satisfacción del instituto, ya que los productos entregados no son de la calidad ofertada y acorde al pago solicitado. Además también le imputa al momento de contestar la demanda, que ésta no cumplió a cabalidad con la ejecución de toda la planificación del proyecto contratado, por cuanto hasta la presente fecha, no le había presentado el producto de su labor realizada, con los respectivos soportes solicitados, a fin de realizar los pagos solicitados, productos éstos que fueron ofertados por la demandante, según la oferta de servicio marcada con la letra “C” ésta (demandante) a la vez se defiende alegando, que el informe de la situación actual de las instalaciones deportivas del Estado fueron entregados a la gobernadora con la visita de la presidente del IND, Profesora Francis Terán, según consta de documento que acompañó marcado B, C, D, E, F, H, CH e I, y que posteriormente el 16 de mayo del 2001, emite el informe de la situación actual de las instalaciones deportivas, donde aporta la solución al problema y el mismo se le entrega al presidente de FUNDEPORT, según oficio de fecha 16 de mayo del 2001, ya que ésta era la beneficiaria directa, cumpliendo así con el objetivo N° 2, de la oferta de servicio. También alega el demandante que cumplió con la oferta de servicio, que está anexada a publicaciones de la prensa regional marcadas con las letras K, L y M, donde se aprecia el trabajo realizado.
Alega también en su defensa que realizó una cinta o filmación del informe en vhs, el 18 de julio del 2001, y que en fecha 19 de septiembre del 2001, éste fue defendido por parte de la gobernadora frente al directorio del IND, y que para el 29 de septiembre del 2001, el informe final se lo entregó personalmente a la gobernadora y éste a su vez se lo entregó al Presidente de la Republica junto con los videos. A los fines de dirimir esta controversia, se debe examinar el contrato de la prestación de servicios y la oferta que presentó o realizó la parte contratada, ya que según ésta el punto uno sería realizado por la firma, veamos que contiene el punto denominado uno:

1. Descripción del trabajo de Asesoría:
1.1. Planificar, coordinar y dirigir los proyectos de las edificaciones deportivas a desarrollarse.
1.2. Recopilación de información y programación de usos y áreas de las edificaciones deportivas a desarrollarse.
1.3. Homologación de las instalaciones deportivas a desarrollarse.
1.4. Detalles y metodología de reparación, refuerzo o rehabilitación de las instalaciones deportivas a desarrollarse (adecuaciones).
1.5. Revisión y aprobación del proyecto de las instalaciones deportivas a desarrollarse, incluyendo especificaciones técnicas, planos, presupuesto, cómputos métricos y cronogramas específicos.
1.6. Informe de Ejecución de actividades.

Además de estas obligaciones y los fines de ejecutarla se comprometió en la oferta de servicio a contratar un personal especializado en la materia tales como son:

Profesional Años
Experiencia Trabajo
Horas
Efectivas/Mes
Arquitecto 1 25 40
Arquitecto 5 160
Consultor Inst. Deport. 15 160
Ingeniero Civil 3 10 160
Ingeniero Eléctrico 16 40
Ingeniero Mecánico 12 40
T.S.U. en Iluminación 10 160
T.S.U. Construcc. Civil 6 160
Auxiliar de Profesional 10 160
TOTAL HORAS: 1.080

Al examinarse el contrato de la prestación de servicio de asesoría nos encontramos que la parte contratada en la cláusula octava se comprometió a presentar a el contratante un informe de los avances de la planificación de proyectos e incluir en ellos, los datos o informaciones que el contratante le solicita y que tenga relación con el objeto del contrato, en la cláusula novena el contratado se obligó a presentar al contratante en dos ejemplares un informe detallado de todo lo relacionado y éste formaría parte del acta de cierre definitiva, y en la cláusula décima el contratado se comprometió a entrenar, previa evaluación al personal que el contratante incorporará al programa.
Al armonizar la oferta de la prestación de servicio que presentó el demandante, en la misma nos encontramos que el objetivo N° 1, definido como la descripción del trabajo de asesoría, nos encontramos una serie de obligaciones que debía asumir el contratado, que si bien es cierto en los autos, al examinarse las pruebas acompañadas, nos encontramos que ésta recibió por parte de Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), el veinte por ciento (20%) del anticipo que se estableció en la cláusula cuarta del contrato, estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00) y que además recibió la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00) por concepto de cancelación de la valuación 1, lo cual da un total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (28.800.000,00), y el contrato en su totalidad era por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) quedando un saldo pendiente de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.200.000,00), que el mismo debía ser pagado o cancelado siempre y cuando el contratado presentara el informe de ejecución de actividades, la revisión y aprobación del proyecto de las instalaciones deportivas con especificaciones técnicas, planos, presupuestos, cómputos métricos y cronogramas, que al examinarse las pruebas presentadas por la parte demandada y que ya fueron apreciadas por este Tribunal, nos encontramos que no fueron presentadas las especificaciones técnicas, los planos, el presupuesto, el cronograma y el cómputo métrico, tampoco existen los detalles y metodologías de reparación, con la agravante de que la parte demandante se comprometió en la oferta que posteriormente concluyó en un contrato de servicio, que para la ejecución de esas asesorías, contrataría un personal profesional como lo era dos (02) Arquitectos, un (01) Ingeniero Civil, un (01) Ingeniero Eléctrico y un (01) Ingeniero Mecánico, un (01) TSU en Iluminación, un (01) TSU en Construcción Civil y un (01) Auxiliar de Profesional. Al examinarse las pruebas cursantes en los autos se desprende que este listado de profesionales no fueron utilizados en la habilitación y rehabilitación de los campos deportivos que era objeto del contrato, ya que de la oferta de servicio que posteriormente se convirtió en contrato definitivo, el demandante se había obligado a utilizar ese componente técnico, por lo tanto al serle exigido por la contratante ha debido presentar todas las pruebas y soportes de todos los trabajos realizados por los profesionales que aparecen en la oferta.
De la oferta presentada por la parte contratada, que posteriormente fue aceptada por la parte contratante y se convirtió en un contrato definitivo de esa descripción del trabajo de asesoría, se desprende lo siguiente:
De la descripción del trabajo de asesoría 1.1.
La consultora se planteaba a sí misma como una instancia de planificación, de coordinación y de dirección pero no de ejecución o desarrollo de los proyectos de arquitectura-ingeniería de las instalaciones deportivas que se fueran a ejecutar, como resultado del análisis del estado actual de las instalaciones existentes y de las que se tuvieran que construir para la celebración de los Juegos Deportivos Nacionales. Algo similar a una Dirección de Proyectos sin la función de diseñar los proyectos directamente con su personal, sino a través de la contratación de estos proyectos a terceros.
De la descripción del trabajo de asesoría 1.2.
Esta tarea por definición debe ser la primera en ejecutarse dentro del esquema lógico de la oferta y la consultora debe generar como resultado de la misma un informe detallado, explicando cuáles son las informaciones, programas, usos y áreas obtenidos de la investigación y recopilación que se menciona, con indicaciones que permitan verificar las fuentes y datos presentados.
De la descripción del trabajo de asesoría 1.3.
Debido a la inexistencia de la memoria descriptiva, la palabra Homologación, usada en este punto, genera cierta confusión acerca de qué característica se está hablando, pero parece razonable pensar que se refiere a la adaptación de las especificaciones técnicas de las instalaciones deportivas existentes en el Estado Portuguesa a las que demanda la alta competencia, es decir, incrementarlas si ello era posible ó determinar la necesidad de diseñar las nuevas instalaciones caso contrario. Es indudable que esta tarea debe generar obligatoriamente un informe con las indicaciones necesarias que determinaron cuáles instalaciones eran susceptibles de “homologar”, cuáles no y las razones técnicas y financieras que apoyaban tal decisión y porqué.
De la descripción del trabajo de asesoría 1.4.
Una vez tomadas las decisiones sobre cuáles instalaciones se iban a adecuar u homologar, la consultora se comprometía en presentar los detalles y métodos de reparación, refuerzo o rehabilitación necesarios para emprender la tarea escogida, es decir la presentación de cuáles iban a ser los trabajos a emprender para adecuar determinada instalación, las especificaciones de diseño, especificaciones de trabajo en obra, croquis explicativos, procedimientos de trabajo, de instalación de piezas y equipos, de demolición, etc., es decir, todo lo necesario para que los profesionales contratados pudiesen desarrollar los proyectos mencionados en el punto 1.5.; en otras palabras una especie de manual de detalles y especificaciones.
De la descripción del trabajo de asesoría 1.5.
La consultora se planteaba ser la instancia revisora y aprobadora de los proyectos que fuesen necesarios llevar a cabo para adecuar las instalaciones, los cuales cómo es lógico, deberían seguir las instrucciones generadas por la consultora en el punto 1.4. Esto por definición tiene como resultado la presentación al contratante de una serie de proyectos que no necesariamente debía ejecutar la consultora pero que si debía revisar y aprobar, con la presentación de especificaciones técnicas, planos, presupuestos, cómputos métricos y cronogramas específicos y agregaría memorias descriptivas y justificativas de los trabajos y proyectos.
De la descripción del trabajo de asesoría 1.6.
Por último todas estas entregas parciales de informes de avances y resultados de la aplicación lógica de los puntos estudiados, deberían ser englobados, explicados y detallados en un Informe de Ejecución de Actividades que cumpliera con las condiciones del contratante en cuanto a nivel de detalle, claridad de objetivos, indicaciones de logros alcanzados, proyectos desarrollados, revisados, aprobados y corregidos, que permitieran con exhaustividad el conocimiento preciso por parte del contratante de las tareas realizadas por la consultora y así poder pasar al próximo paso que sería plantear la contratación para la ejecución de las Obras proyectadas.
De la revisión de las pruebas documentales aportadas por ambas partes se puede decir lo siguiente:
1) Existe un contrato de prestación de servicio de asesoría técnica, entre INREVI y OMEGA CONSULTORES, C.A, de fecha 27 de Abril de 2.001.
2) Existe una cotización u oferta de servicios de asesoría técnica de OMEGA CONSULTORES, C.A., de fecha 07-03-2.001, que forma parte del contrato, según la cláusula segunda.
3) Existen dos recibos, mediante los cuales INREVI ha cancelado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 25.920.000,00), resultante del pago de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 28.800.000,00) menos retenciones del diez por ciento (10%), es decir, DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 2.880.000,00), menos la aplicación de los impuestos de ley. En aplicación de la cláusula cuarta del contrato.
4) Existe un documento denominado por la consultora “Informe Final de Ejecución de Actividades”, sobre el cual emitiremos opinión mas adelante.
5) No se presentaron documentos que demuestren por parte de la consultora el cumplimiento de los puntos detallados y estudiados en el aparte 2.– Sobre la oferta técnico-financiera de este informe, a los cuales se obligó en su oferta técnica, ya que de los que aportó sólo uno hace mención a normativa técnica, pero no se presenta el o los documentos técnicos que avalen el trabajo realizado, con la acotación importantísima de que tal asesoría no se prestó al contratante (INREVI), sino a un órgano diferente.
6) No se presentaron documentos emitidos por el contratante exigiéndole a OMEGA CONSULTORES, C.A., el cumplimiento cabal del contrato, el nombramiento de personal auditor, la presentación de los informes de avance o estado general de la asesoría ó el informe final según lo establecen las cláusulas séptima, octava y novena del contrato.
7) No se presentaron informes de la autoridad supervisora de este contrato sobre su opinión y criterio del estado del mismo, su evaluación y correcciones tomadas para impedir su incumplimiento.

De la comparación entre lo ofrecido en la oferta de OMEGA CONSULTORES, C.A., al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), para la contratación de la asesoría técnica y lo obtenido por el Instituto se evidencia indubitablemente que la contratada no cumplió con las condiciones presentadas en su oferta por lo siguiente:
En efecto no cumplió con presentar al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), los resultados de recopilar información, programas, usos y áreas de las instalaciones. (Cláusula octava). Tampoco cumplió en indicar al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), las instalaciones a homologar y las razones técnico-financieras que soportaran tal hecho. (Cláusula octava). Igualmente no cumplió en indicarle al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), cuáles eran los trabajos de adecuación, las especificaciones de trabajo y diseño y los alcances de los mismos. (Cláusula octava). Tampoco cumplió en aprobar y revisar por cuenta del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), los proyectos a llevar adelante, con la presentación de planos, especificaciones, cómputos métricos, cronogramas, etc., para ejecutar los trabajos de adecuación. (Cláusula octava) y por último no cumplió con entregar al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), un informe final detallado de todo lo realizado. (Cláusula novena), en referencia a los resultados de la asesoría, donde se menciona que la consultora exhibe un denominado “Informe Final de Ejecución de Actividades”, el cual adolece de rigor técnico, al no especificar cuales fueron las tareas desarrolladas por el personal de la oficina que se declara en la oferta, al no demostrar las conclusiones de sus estudios, investigaciones y recopilaciones, al no presentar las resultas de la aplicación metodológica de los conocimientos de ese personal, al no indicar cuáles proyectos fueron aprobados, cuáles corregidos, cuáles rechazados y en definitiva al no informar cuáles fueron las normativas aplicadas y los presupuestos analizados.
Determinándose que el contratado incumplió con su deber jurídico de cumplir con el contrato en los términos establecidos en el mismo, ya que en ese contrato se comprometió a cumplir con los objetivos establecidos en su oferta de servicio, lo cual no lo hizo trayéndole consecuencias graves, que nuestra legislación la sanciona como incumplimiento voluntario, es decir, inejecución del contrato. Así se aprecia y resuelve.
Por otro lado, el demandante presenta una cinta de vhs, donde nos indica que con ésta estaba cumpliendo el informe de ejecución de actividades, la misma no la aprecia el Tribunal en virtud que este debió ser presentado en forma escrita, donde fuera validado por el Presidente del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), además esta reproducción ha debido ser autorizada por un juez que tuviera competencia en cuanto a esos hechos que pretende probar el actor, todo de conformidad con los Artículos 502, 503 y 504 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado el incumplimiento de las obligaciones que debió cumplir la parte demandante reconvenida, al no ejecutar el contrato en los términos establecidos, y además de haber recibido la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00) por concepto del anticipo del veinte por ciento (20%) y el pago de la primera valuación del objeto del contrato, sin embargo no ejecutó las demás actividades inherente al contrato a pesar de haber recibido el anticipo, debe este Tribunal sancionar ese incumplimiento, ya que la parte contratante sufrió un perjuicio, es decir, un daño por no haberse realizado ni ejecutado la habilitación y rehabilitación física de las instalaciones deportivas por la cual se había obligado, pérdida ésta que están comprendidas en que esa obra para ser ejecutada en los actuales momentos tendría un costo superior a lo estimado en el contrato de prestación de servicio asesoría, y por cuanto la parte contratante recibió el pago de la primera valuación, más el veinte por ciento (20%) de anticipo, debe pagar por daños y perjuicios relativo a la pérdida sufrida por el contratante a la utilidad de lo que se le haya privado o dejado de ejecutar, es decir, que el Tribunal ordena que mediante una experticia complementaria del fallo, se determine cual fue la pérdida que tuvo la parte contratante por la falta de realización de la asesoría, habilitación y rehabilitación de las instalaciones deportivas, tomándose como base que el contrato tenía un monto total de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) y la contratante ya había cancelado el contratado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00) quedando un saldo pendiente de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.200.000,00), en base a esta última cantidad los expertos deben determinar el daño y el perjuicio que sufrió la contratante, por la inejecución de las tres (03) restantes valuaciones que el contratado se había obligado a efectuar tomando en cuneta el costo o el valor real en la actualidad de esa asesoría, habilitación y rehabilitación de esas instalaciones deportivas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil denominada OMEGA CONSULTORES C.A., contra el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI).
2) CON LUGAR la reconvención incoada por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), contra Sociedad Mercantil denominada OMEGA CONSULTORES C.A., en consecuencia queda resuelto el contrato objeto de ésta litis, en virtud que la parte demandante reconvenida incumplió con las cláusulas estipulas en el contrato de servicio de asesoría.
3) CON LUGAR la indemnización de daños y perjuicios causado al Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), por incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la Sociedad Mercantil denominada OMEGA CONSULTORES C.A., en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar el valor monetario de esos daños, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto está decisión se público fuera del lapso establecido.
Se condena en costas, a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en esta litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil cinco (18/07/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.


Conste,