REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.840
DEMANDANTE MEDINA MARITZA ISABEL.
APODERADO
JUDICIAL ANGEL ARMANDO YUNEZ y MARIA TERESA LUGO DE MEDINA.
DEMANDADOS CARL VICTOR HERRERA ALLEYNE.
APODERADO JUDICIAL ARNOLDO JOSE PERAZA.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
CAUSA CUESTIÓN PREVIA, Ordinal 11vo, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto del año 2000, cuando la ciudadana Maritza Isabel Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.984, asistida de los Abogados en ejercicio Ernesto Pacheco y Servando Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 52.544. y 30.890 respectivamente, interpone demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva con el ciudadano Carl Víctor Herrera Alleyne, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.827.146.
Expone la accionante, y así se desprende de copia fotostática certificada acompañada al escrito libelar, que en fecha 31 de mayo del año 2000 este Tribunal dictó Sentencia declarando convertida en Dirvorcio la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, solicitada entre ella y el accionado (Maritza Isabel Medina y Carl Víctor Herrera Alleyne), que en esa solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes el ciudadano Carl Víctor Herrera Alleyne se obligo a cancelar a la ciudadana Maritza Isabel Medina la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 250.000,ºº) o la conversión en Bolívares a régimen cambiario y paridad de bolívares , fijándose como lugar de pago esta Ciudad de Guanare, igualmente se obligo a cancelarle la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000.ºº). Que por razón del acotado incumplimiento del obligado, es que procede a demandar a su excónyugue, ciudadano Carl Víctor Herrera Alleyne.
Admitida la demanda, en fecha de 10 de agosto de 2000, se ordenó la citación del demandado, quien no pudo ser citado por el Alguacil. Este Tribunal, en vista de que el demandado no pudo ser citado por el Alguacil dispuso que la Secretaria librara boleto de notificación en la cual se comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación. Seguidamente, el Apoderado actor mediante diligencia solicito al Tribunal que comisionara suficientemente al Juzgado Territorial respectivo de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a los fines de que sea practicada mediante secretaría la notificación establecida en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el efecto, consignó la dirección donde podía ser notificado al mismo. Se comisionó al Juzgado Octavo del Municipio Libertador del Distrito Federal con sede en Caracas, a quien también le fue imposible practicar la notificación del ciudadano Carl Víctor Herrera Alleyne. Se publico cartel de Notificación en el Diario “Ultimas Noticias”, el cual fue consignado por el Apoderado actor en fecha 17/09/02, y fijado por la Secretaría de este Tribunal en fecha 24/09/02 en la dirección que aparece suscrita al Folio cincuenta y uno 51 del Expediente.
La parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue negada por este Tribunal.
El abogado Ángel armando Yúnez Díaz solicito, el día 06 de febrero de 2003, que en virtud de que el demandado no concurrió por si mismo, ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda de la presente causa, se procediera a dictar Sentencia, conforme a lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal vista la diligencia anterior, procede a decidir según lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando la confesión ficta del accionado y con ello el triunfo del actor.
Ambos actores apelan del fallo proferido, oyéndose en ambos efectos, ante la alzada, quien repone la causa hasta el estado de darle la oportunidad al demandado de dar contestación a la demanda.
Llegadas las actuaciones al tribunal de la causa, el coapoderado demandado procede a reformar la demanda, se produce la inhibición del Juez Natural, avocando al conocimiento de la misma el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt en su condicion de Juez suplente Especial de este Tribunal.
Cumplidas las Notificaciones del Avocamiento y trascurrido los lapso de impugnaciones, la parte demandada en ejercicio de su derecho, se admite la reforma, dando el lapso conferido por el fallo de alzada para que el actor conteste la demanda.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado del accionado abg. Arnoldo José Peraza Pettit, consigna escrito de Cuestiones Previas, lo cual este tribunal accidental entra de seguidas a decidir:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dar contestación a la acción propuesta, el representante judicial del demandado, en ejercicio pleno de su derecho, al efecto, y de conformidad con el contenido del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponer la Cuestión Previa referida a la prohibición de Ley de admitir la acción aquí intentada, contenida en el Ordinal 11vo del Artículo 346. Por su parte, el coapoderado actor, Abogado en ejercicio, Ángel Armando Yunez Díaz, mediante escrito el cual corre inserto a los folios 145 al 148 del expediente, contradijo y rechazó la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada (Ordinal 11vo, Artículo 346, Código de Procedimiento Civil).
Arribada la oportunidad legal para promover pruebas en la incidencia planteada, solo la parte actora hizo uso de su derecho, así se evidencia a los folios 149 y 150.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Oponen la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a…
“…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Dentro de esta causal queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Tal Cuestión Previa tiene como finalidad negar que el demandante tenga en su patrimonio el derecho de acción, considerado como aquél derecho del cual deba ser titular el demandante para solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de la controversia jurídica mediante la declaración de voluntad concreta de Ley.
En el presente supuesto, el oponente alega:
… “Que por cuanto de la separación de cuerpos y bienes celebrada entre mi representado y su exconyuge, y la sentencia que declara la conversión en divorcio, de dicha separación ES UN INSTRUMENTO PUBLICO QUE PRUEBA CLARA Y CIERTA LA OBLIGACION DE MI REPRESENTADO CARL HERRERA ALLYNE, A CANCELAR SUMAS LIQUIDAS DE DINERO Y ESTANDO ESTAS DE PLAZO VENCIDO, es por lo que opto por el PROCEDIMIENTOS ESPECIAL CONTENCIOSO DE LA VIA EJECUTIVA”…
Continua el denunciante, diciendo:
… “ Que se admitió la presente demanda omitiendo el de NORMAS DE ORDEN PUBLICO, pretendiendo la parte actora de dar un VALOR DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE UNA OBLIGACION DE PAGAR UNA SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO Y QUE TAL CANTIDAD DE DINERO SE ENCUENTRA A PLAZO VENCIDO, cuando tal como se señalo anteriormente, dicho documento no encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el Articulo 630 y SS del Código de Procedimiento Civil, habiendo obviado la actora como paso previo, la consecución de la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD tal como lo establece nuestra legislación adjetiva. Por tal razón, no teniendo dicha sentencia el carácter de TITULO EJECUTIVO”…
Pidiendo finalmente, la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa opuesta por la razones precedentes.

En este orden de ideas, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, en cuanto al efecto de la Cuestión Previa en estudio, al pautar…
“… su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la Justicia, exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”

Igualmente, en el presente caso, en ningún momento nos encontramos ante una causa a la cual la Ley prohíba la admisión de la acción propuesta, no existe carencia de acción, no se estamos en presencia de causa de juego o de apuesta, en tal sentido no procede la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11vo, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; puesto que en el presente caso se trata de una pretensión de naturaleza Civil como es la reclamación por un cobro de bolívares por vía ejecutiva, fundamentado en documentos, que a todas luces no generan importancia su trato en la presente incidencia interlocutoria. Por todas las razones expuestas se hace forzoso declara la improcedencia de la Cuestión Previa propuestas por el Apoderado Judicial del demandado. Así se establece y decide.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el representante Judicial del demandado, contenida en el Ordinal 11vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber empleado un medio de ataque que no resultó exitoso, conforme lo dispone el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial;

Abg. Joham Eli Quiñones Betancourt
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:40 p.m.



Conste,