REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.604.
DEMANDANTE ZOILA ROSA RAMIREZ SANCLEMENTE, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24,687.245, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo CARLOS JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.799.

APODERADOS JUDICIALES CESAR ENRIQUE CASTILLO y RICARDO GOMEZ SCOTT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.456 y 9.811.

DEMANDADOS ELEAZAR OLACHEA HERRERA, ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO Y ELDER LUIS HERNANDEZ OLACHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 855.835 y 9.256.849 y 14.732.822 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ELDER LUIS HERNANDEZ OLACHEA, OMLY SOTO, ANDREA YEPEZ RIVAS, JOSEFINA MORON DE ZAPATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.924, 109.224, 114.421 y 109.382, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.
CAUSA OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


La presente causa se inicia en virtud a la pretensión procesal interpuesta por la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Sanclemente, quien manifiesta actuar en su propio nombre y madre del adolescente Carlos Javier Álvarez Ramírez, la cual la dirige contra los ciudadanos Eleazar Olachea Herrera, Alex Narleski Olachea Alvarado Y Elder Luis Hernández Olachea, y le solicitan al Tribunal que declare la nulidad de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 29 de octubre del 2004, la cual quedo asentada bajo el N° 32, folio 192 y 193 del Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
Aducen los demandantes que adquirieron mediante una compraventa realizada por el ciudadano Germán Clemente Olachea Herrera, un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el N° 24-46, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, identificando los linderos y las demás características que conforman el inmueble, manifiesta que son propietarios del mismo, ya que adquirieron con antelación a la ilegitima operación de compraventa que hoy están impugnando. En esa demanda solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, ya que las partes demandadas podían disponer arbitrariamente del citado inmueble y al disponer del mismo se le estaría causando graves daños patrimoniales de difícil reparación. Este órgano jurisdiccional al momento de admitir la demanda decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión y negó la medida innominada que había solicitado en el particular II.
Los codemandados comparecieron por ante el Tribunal y se dieron por citado, excepto el demandado Alex Olachea, quien se negó a firmar la boleta de citación, sin embargo posteriormente otorgaron poderes apud acta a los abogados que aparecen señalados en el texto de esta interlocutoria.
El 8 de julio del 2005, el codemandado Alex Olachea Alvarado, y procediendo en su propio nombre y en representación del codemandado Elder Hernández Olachea y formula oposición al decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que el documento que presentó el actor no alcanza a servir como justo titulo, para fundar cualquiera acciones o pretensiones de acuerdo a la prescripción del Artículo 1924 del Código Civil, y el mismo es un documento privado. El 14 de julio del 2005, compareció el profesional del derecho Cesar Enrique Castillo, en su carácter de apoderado de la parte actora y se opuso a la oposición de los codemandados alegando que la medida decretada cumple con los requisitos de ley y que de suspenderla le acarrearía graves daños, ya que podría venderse el inmueble o hipotecarse y que el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es una ley especial frente al Código Civil, concretamente el Artículo 1920 del Código Civil.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en esta oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”…

De la interpretación de esta norma se desprende, que la parte demandada si estuviere ya citada puede hacer oposición a la medida exponiendo las razones y fundamento que tuviere que alegar, en el caso de marras, el mismo se opone bajo el fundamento que el documento que sirvió como fundamento a la pretensión del actor no es un justo titulo para fundar acciones o pretensiones exigido por el Artículo 1924 del Código Civil, este Artículo dispone lo siguiente:

…“ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”…

Esta norma sustantiva nos indica los efectos que tienen los documentos actos y sentencias que la ley exige que deben cumplir con las formalidades del registro.
A tales efectos, debe este sentenciador exponer que la oposición de parte, la misma siempre versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ya sea que el juez la haya decretado con medios probatorios insuficientes o que la misma se haya ejecutado sobre bienes que no pertenecen al demandado sino al dominio público, pero nunca se debe hacer la oposición de parte atacando de que ésta es propietaria sobre el bien el cual recayó la medida y que el documento que presenta tiene más eficacia jurídica que el promovido por el actor, ya que éste último es autenticado y no se encuentra registrado y que por lo tanto no cumple con lo prescrito en el Artículo 1924 del Código Civil. Sobre este particular al juez le esta vedado en estos momentos efectuar un análisis detallado de cuales de los dos instrumentos tiene más eficacia jurídica, si el que se encuentra registrado o el que presentó el actor que esta autenticado, tales argumentos viene dado precisamente que lo que se ataca es la nulidad del instrumento, donde el ciudadano Germán Clemente Olachea Herrera, le vende a los codemandados y a su vez le había vendido también al demandante, estos hechos necesariamente deben ser vinculados al fondo de esta litis, con la apreciación de todos los medios probatorios que aporten las partes para garantizarle tanto el derecho de la pretensión como el de la defensa, que sin duda se debe hacer en la sentencia de mérito que habrá de dictarse. Así se decide.
Expuesto los argumentos referidos a la oposición que debe hacer la parte sobre la cual recayó la medida, es importante señalar y establecer que cuando se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa, las mismas se decretó porque se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son:



REQUISITOS Y PROCEDENCIAS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el limite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:

“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.


2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni.
De manera que las medidas cautelares están en función de la majestad de la justicia y tienen como finalidad además de la efectiva de la sentencia, el aseguramiento de la relación sustancial debatida, es decir, que por cuanto se trata de una pretensión de nulidad sobre la venta de la cosa ajena, lo lógico y ponderado es que el bien objeto de la litis se le mantenga su estatus quo, para que no pueda ser enajenado o gravado a terceros adquirientes de buena fe, por todas estas razones jurídicas es que se declara sin lugar la oposición de parte a la medida preventiva decretada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la oposición de parte efectuada por los codemandados Alex Olachea Alvarado y Elder Luis Hernández Olachea, a la medida preventiva decretada por este Tribunal, el día 31 de mayo del 2005.
Se condena en costas, a los opositores por haber resultado totalmente vencidos en esta incidencia cautelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cinco (22/01/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:45 a.m.



Conste,