REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.829.
SOLICITANTES ENZO HELIECER MARQUEZ y AURA MAYDELY GONZÁLEZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.402.315 y 10.380.702, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en el día 23/07/2003, cuando los ciudadanos ENZO HELIECER MARQUEZ y AURA MAYDELY GONZÁLEZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.402.315 y 10.380.702, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Adelina Miranda Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.960, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en esa misma fecha por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes expresan en su escrito que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día veintitrés de junio del año dos mil uno (23/06/2001), que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes susceptibles de partición, y que debido a desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal, decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos.
Posteriormente, mediante escrito que data de fecha 10/06/2005, los solicitantes comparecieron por ante la secretaría de este Juzgado, asistidos por el profesional del derecho Arevalo Eduardo Uzcategui Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.923, y peticionan que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, se fijo el vigésimo (20mo) día de Despacho siguiente para decidir.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada por los ciudadanos ENZO HELIECER MARQUEZ y AURA MAYDELY GONZÁLEZ LOVERA, ya identificados; decretada por este Tribunal en fecha 23/07/2003, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, día veintitrés de junio del año dos mil uno (23/06/2001), tal como se evidencia del Acta Nº 262.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.).


Conste,