REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.091.

DEMANDANTES ALIDA ROSA TEMPONI DE SALAZAR, SAIRI DEL ROSARIO TEMPONI DE MATUTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.064.649 y 8.066.660, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503.

DEMANDADOS MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, SATURNINO SEGUNDO TEMPONI PARGAS, MIGUEL ÁNGEL TEMPONI PARGAS Y NORIS SOFÍA TEMPONI PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.598.117, 3.836.906, 4.241.061 y 8.050.710, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.541.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 27 de febrero del 2004, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Partición incoada por las ciudadanas Alida Rosa Temponi de Salazar, Sairi del Rosario Temponi de Matute, por intermedio de su Apoderado Judicial abogado Francisco Sánchez Barrios, sobre una serie de bienes inmuebles hereditarios que pertenecían a la fallecida ab intestato María Pargas de Temponi. Acompañando una serie de documentales que sirven de fundamento a la pretensión ejercida.
Citados los codemandados Manuel Antonio, Saturnino Segundo, Miguel Ángel y Noris Sofía Temponi Pargas, asistido del profesional del derecho Freddy Vargas Acosta, el cual propuso una partición amistosa a las demandantes, estableciéndose la misma los montos que le correspondía a cada heredero como cuota hereditaria. Esta proposición de partición amistosa fue rechazada por los demandantes, quienes a su vez presentaron una partición amigable sustitutiva de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, en virtud que no hubo ningún pronunciamiento de aceptación, se fijó el día y la hora para el nombramiento del Partidor, el cual recayó en el ciudadano William Villaverde Castillo, el cual fue propuesto y nombrado por los demandados por tener mayoría de las cuotas hereditarias. El mismo fue notificado, aceptó el cargo y presentó la partición el día 22 de marzo del 2005. La cual fue rechazada por los actores, al alegar que todos los herederos quedaron en comunidad en el inmueble conformado por un lote de terreno, el cual esta ubicado en el Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, y solicita reparo en el fondo de la partición, ya que entre las partes había existido acuerdo en los valores atribuidos a los inmuebles y que debió ser respetado por el Partidor. Convocada la reunión a que hace referencia el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sólo compareció a la misma el profesional del derecho Francisco Sánchez Barrios, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, no quedando otra alternativa, en virtud que no hubo acuerdo de las partes por la inasistencia, debe el Tribunal decidir sobre los reparos solicitados.

Los bienes objeto de partición son los siguientes:
1) Casa de habitación ubicada en Avenida 23 de Enero:
Esta construida sobre terreno propio, identificada con el N° B-20, Avenida 23 de Enero, Guanare, Estado Portuguesa cuyos linderos son:
Norte: Calle en proyecto (no está concluida) (14.60 mts).
Sur: Avenida 23 de Enero, (17.10 mts).
Este: Casa y Solar de Luis Chapon (40 mts).
Oeste: Taller Miranda (40 mts).
Es una construcción de aproximadamente 320, m2, con paredes de bloque, friso liso, pintura, pisos de cerámica y cemento, techo de zinc sobre estructura de madera. Las paredes presentan grietas al igual que el piso el cual en algunas partes tiene la cerámica despegada. Tiene parte de techo raso, el cual se observa en regular estado al igual que el techo de zinc. Esta constitutita por recibo, corredor, comedor, cocina, dos salas de baño, cinco habitaciones, área de lavadero, tanque para agua, solar interno. El solar es de aproximadamente 272 m2 con arbustos frutales.
El Partidor estimó el valor de este inmueble en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). En la partición amistosa propuesta por los demandados estimaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

2) Casa de habitación ubicada en la Arenosa:
Es una casa ubicada en la calle 9, N° 12-20., Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, cuyos linderos son:
Norte: Casa y Solar que es o fue de Nemecia Arroyo de Zapata (14.50 mts).
Sur: Casa y solar de Eladio Torres (14.50 mts).
Este: Calle 9 (12.50 mts).
Oeste: Casa y solar de Venancio Montilla de Castellanos (12.50 mts).
Es una vivienda de paredes de bloque, friso liso, pintura, pisos de cemento, techo de zinc sobre estructura de madera. La estructura no presenta vigas de corona y en algunas partes no tiene columnas. Las paredes presentan grietas. El techo está en regular estado. Tiene tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño, lavadero.
El Partidor estimó el valor de este inmueble en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). En la partición amistosa propuesta por los demandados estimaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

3) Terreno ubicado en la arenosa:
Es un terreno de aproximadamente 181.25 m2, ubicado en la calle 9, Guanare, Estado Portuguesa, alinderado así:
Norte: Casa y Solar que es o fue de Nemecia Arroyo de Zapata (14.50 mts).
Sur: Casa y solar de Eladio Torres (14.50 mts).
Este: Calle 9 (12.50 mts).
Oeste: Casa y solar de Venancio Montilla de Castellanos (12.50 mts).
El Partidor estimó el valor de este inmueble en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). En la partición amistosa propuesta por los demandados estimaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

4) Casa de habitación ubicada en la Urbanización El Placer:
Es una vivienda ubicada en la Urbanización El Placer, Manzana 12 N° 08, sobre parcela de terreno de 351 m2, cuyos linderos son:
Noroeste: Parcela 09 (27 mts).
Suroeste: Avenida Los Cedros (13 mts).
Noreste: Terrenos Municipales (13 mts).
Sureste: Parcela 07 (13 mts).
La construcción tiene aproximadamente 75 m2, paredes de bloque, friso liso, pintada, piso de terracota, techo machimbrado, totalmente cercada de bloques, por el frente reja metálica y portón de metal. Tiene TRES habitaciones, sala de baño, porche, recibo, comedor, cocina, lavadero.
El Partidor estimó el valor de este inmueble en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). En la partición amistosa propuesta por los demandados estimaron la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).
Este Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria dictada el 25 de mayo del 2005, declaró con lugar los reparos graves denunciados por la parte actora, en referencia a la partición presentada por el partidor el día 22 de marzo del 2005, en esa oportunidad, de acuerdo a las atribuciones que tiene este órgano jurisdiccional, instó a las partes a una conciliación para llegar a un acuerdo amigable en lo referente a la partición. Igualmente se ordenó notificar a todas las partes integrantes de este juicio de partición, convocándose al partidor a una reunión que fue efectuada el día 12 de julio del 2005, en esa oportunidad comparecieron todas las partes demandadas asistido del profesional del derecho Freddy Vargas Acosta, quien convino en nombre de sus representados en acatar los reparos graves que fueron declarados con lugar y formuló una proposición de cómo debe ser partida ese acervo hereditario, la cual no fue aceptada por el apoderado judicial de las demandantes abogado Francisco Sánchez Vargas, quien se opuso alegando una serie de argumentos jurídicos, que serán analizados siempre y cuando este sentenciador tenga atribución legal de realizar la partición. En esa reunión anteriormente señalada, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo de las formas de cómo sería adjudicado los bienes que forman parte de la herencia, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia sobre la adjudicación de todos los bienes identificados en esta porte motiva de esta sentencia.
En este orden de ideas, establece el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”…

De la interpretación literal de esta norma adjetiva se desprende, en primer lugar si en esa partición existen reparos graves el juez debe emplazar a las partes y al partidor para una reunión para que las mismas se pongan de acuerdo de cómo debe adjudicarse los bienes, la misma fue realizada por este órgano jurisdiccional y no hubo acuerdo entre los herederos.
El primer aparte de este Artículo, nos señala aquel caso donde no haya acuerdo el juez debe decidir sobre los reparos presentados, la cual se efectuó el 25 de mayo del 2005.
De manera que la norma in comento no faculta al juez en forma expresa, ni indirectamente que éste debe realizar la partición de todos los bienes objeto de la controversia, todo lo contrario los Artículos 778, 781, 783, 784 y 785 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que la partición que conlleva a la adjudicación de bienes la realiza es el partidor y no el juez, ya que éste sólo debe pronunciarse sobre los reparos y deberá aprobar la partición que haga el partidor con las rectificaciones convenidas, en consecuencia, el Tribunal ordena que el partidor William Villaverde presente la partición con los reparos anteriormente acordados, dentro de un lapso de diez días de despacho que comenzaran a computarse al día siguiente de este fallo. Así se aprecia y decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: Que es el partidor William Villaverde, quien debe hacer las adjudicaciones correspondientes de todos los bienes objeto de esta partición, lo cual deberá presentarlo dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cinco (26/07/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.



Conste,