REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare; 27 de julio del 2005.
Años: 145° y 196°.

Vista la diligencia interpuesta por la parte actora el día 8 de julio del 2005, en la cual le solicita al Tribunal, se sirva pronunciar sobre las medidas preventivas solicitadas en la demanda, a tales efectos y a los fines de proveer lo solicitado, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación tienen como finalidad asegurarle a la parte gananciosa del juicio las resultas de este, es decir, que una vez dictada la sentencia definitiva la misma asegure al actor la efectividad de ese fallo, vale decir, la efectividad de la sentencia, en este orden de ideas, del texto de la demanda se desprende que el actor demanda la acción de cumplimiento de contrato, ya que la parte demandada Global Venezuela Rig Servises C.A., el día 04 de mayo del 2004, solicita los servicios médicos al Centro Clínico Portuguesa, manifestándole que actualmente presta sus servicios de administración de personal al taladro 97 de la empresa Globalsantafe, drilling y necesita que su personal y los familiares de estos, sean atendidos por médicos en los exámenes físicos, laboratorios y resonancia lumbosacro, esta solicitud fue respondida por el administrador del Centro Médico Portuguesa C.A., manifestando su aceptación. Una vez perfeccionado el contrato la parte actora presentó una serie de facturas de los servicios médicos prestados a los trabajadores de la demandada, que el Tribunal a los fines de analizar preliminarmente esta serie de recibos demuestra el primero distinguido con el N° 1697, de fecha 31 de mayo del 2004, se les prestó a una serie de trabajadores exámenes de laboratorio, físicos y resonancia lumbosacra, estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 9.908.000,00), la segunda factura de fecha 28 de junio del 2004, evidencia que la parte actora prestó los servicios médicos a una serie de trabajadores de la parte demandada que fueron tazados en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.204.000,00) y la tercera factura, distinguida con el N° 1877, de fecha 20 de julio del 2004, evidencia que la parte actora le prestó los servicios médicos a una serie de trabajadores de la parte demandada que fueron tazados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MI L BOLIVARES (Bs. 1.892.000,00), que sumados estos tres conceptos da un total de QUINCE MILLONES CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 15.004.000,00), de tales instrumentos se evidencia lo que la doctrina y nuestro legislador ha llamado el periculum in mora, que es el temor o el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, y de los contratos y documentos acompañados preliminarmente arrojan de que efectivamente ese contrato de servicio fue celebrado y ejecutado y además se encuentra lleno el requisito de ley, denominado fumus bonis iuris, que es la apariencia del buen derecho y el calculo de probabilidades de quien solicita la medida, es el titular del derecho que solicita la cautela tutelar, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad TREINTA MILLONES OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 30.008.000,00), si la misma recayera sobre bienes muebles y hasta la cantidad de QUINCE MILLONES CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.004.000,00), si recayera sobre cantidades líquidas, es decir, dinero efectivo. En consecuencia, ofíciese a los Tribunales Ejecutores de Medidas, que el actor indique al Tribunal para que practique la medida cautelar decretada. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco (27/07/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m.

Conste,