REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.532.
DEMANDANTE OSWALDO JOSE YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.972.

APODERADO JUDICIAL SERVANDO VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.

DEMANDADA SARA ESTHER BORGAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 855.835.

APODERADO JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.

MOTIVO DEMANDA DE DECLARACION CONCUBINARIA.
CAUSA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El 20 de abril del 2005, este órgano jurisdiccional admitió demanda incoada por el ciudadano Oswaldo José Yánez, contra la ciudadana Sara Borgas Guevara, alegando que con esta lo unió una relación concubinaria por un lapso de quince (15) años aproximadamente, la misma se inició en el año 1990, y terminó los días primero de marzo del 2005, donde fijaron domicilio la casa N° 8, calle N° 6, de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare. La parte demandada fue citada el 11 de mayo del 2005, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas que fueron subsanadas voluntariamente por la parte actora. Posteriormente la parte demandada asistida de la profesional del derecho Zoraida Herrera, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en e derecho la demanda que fue incoada en su contra.
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora promovió catorce (14) testigos, y el día 27 de julio del presente año, la demandada de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo el fundamento de que las mismas no llenan los requisitos establecidos en la ley ni por la jurisprudencia de nuestro del máximo Tribunal de la República, ya que no indica que hechos pretenden probar violando el derecho a la defensa a ala demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”…

De la interpretación literal de esta norma se desprende, que las partes integrantes de la relación jurídica procesal están facultadas para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, siempre y cuando estas sean manifiestamente ilegales e impertinentes, lo cual lo deben hacer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de vencido el termino de promoción y hayan sido agregadas al expediente, evidenciándose que en el caso de autos la demandada al oponerse a la admisión lo hace dentro del termino anteriormente señalado.
A los fines de resolver esta incidencia, en lo referente a la oposición, a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de diciembre del 2004, estableció que cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ello, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible. Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional no ha sido uniforme como tampoco ha sido acogido por las demás Salas Política Administrativa y de Casación Social, ya que las mismas exponen que el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sólo señala lo siguiente:

…“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”…

Las mencionadas Salas han interpretado esta norma señalando, de que en ésta se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por las ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Pero además puede apreciarse que la disposición anteriormente citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cual es el objeto de la misma, pero hay casos donde es conveniente para las partes hacer tal señalamiento, para facilitar la labor de la valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. Lo que no puede, es ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley. Estos fallos fueron pronunciados el de Sala Política Administrativa el 16 de diciembre del 2003, y el de la Sala de Casación Social el 18 de septiembre del 2003.
En efecto de los tres criterios jurisprudenciales, este despacho judicial acoge lo sostenido por la Sala de Casación Social y la Política Administrativa, ya que la norma del Artículo 395 del Código anteriormente citado, no establece como requisito sine quanom que el promovente de la prueba deba señalar expresamente que es lo que pretende probar con la misma, que son casos muy excepcionales como por ejemplo en las inspecciones judiciales y en la experticia se debe indicar los hechos sobre el cual va recaer o dejarse constancia en la observación que haga el juez o el dictamen que deba realizar los expertos, siempre y cuando las partes promoventes indiquen previamente sobre el objeto sobre el cual va a recaer la prueba.
Aunado a lo anterior, en virtud que la litis se traba con la demanda y la contestación de ésta, ya que según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe abstenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, desprendiéndose que debe cumplir con el principio de la congruencia de la sentencia, es decir, decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por la demandada (ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). Además de estas consideraciones existe otra de mucho valor y peso jurídico, que esta referida que el juez al momento de dictar su sentencia debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, ya que sino lo hace la sentencia además de ser inmotivada, existe silencio de prueba y la misma en efecto es nula, por falta de motivación.
Al promoverse la prueba testimonial, las únicas de las obligaciones es la consagrada en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:

…“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”…

Requisito éste que esta perfectamente indicado en el escrito de promoción, pero además la presenten causa se trata de una pretensión concubinaria, donde el actor esta obligado a probar esas situaciones de hechos que conllevan la relación concubinaria y la prueba testimonial es la más indicada para probar esos hechos y el juez lo que debe examinar al momento de admitir la prueba es si esta es manifiestamente impertinente o ilegal, y las testimoniales son las pruebas por excelencia para demostrar la pretensión incoada por el demandante, es decir, guardan relación con el hecho que pretende probar el actor, por estos razonamientos jurídicos el Tribunal ordena por auto separado admitir las pruebas promovidas por el actor y en consecuencia, se declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas efectuadas por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Zoraida Herrera, el día 27 de julio del 2005.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco (28/07/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m.



Conste,