REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.487.
DEMANDANTE ARMENIO JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.875.

ABOGADO ASISTENTE JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769.

DEMANDADA ASOCIACION CIVIL LINEA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero del 1979, quedando inserta bajo el N° 42, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1979, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.075.608.

APODERADO JUDICIAL ARTURO GARRIDO ROYERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.952.
MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 28 de febrero del 2005, este despacho judicial admitió demanda de Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano Armenio José Morillo contra la Asociación Civil Línea José Gregorio Hernández representada por el ciudadano Luis Antonio Gallardo Bermúdez, en la misma se alega que el día 17 de octubre del 1978, se constituyeron los ciudadanos Roviro Fernández, Ubaldo Teles, Rafael Mejias, Pedro Lorenzo Parra, Marcelo Azuaje y Manuel Rodríguez (hoy fallecido) con la finalidad de constituir como en efecto constituyeron una Asociación Civil denominada Línea “José Gregorio Hernández” inicialmente se estableció en la calle 15 con carrera 14 de esta ciudad de Guanare, posteriormente en fecha 15 de enero del 1979 fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando insertada bajo el N° 42, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1979.
Igualmente alega el accionante que en fecha 01 de mayo del 2003, los precipitados fundadores de la Asociación, los ciudadanos Roviro Fernández, Ubaldo Teles, Rafael Mejias, Pedro Lorenzo Parra y Marcelo Aguaje, realizaron Asamblea Extraordinaria de Socios, en la cual se trataron los siguientes puntos: 1) Ingreso de nuevos socios, 2) Elección de la Nueva Junta Directiva, 3) Retiro voluntario de socios, y 4) Reforma y ampliación de los Estatutos Sociales.
Asimismo, manifiesta que en fecha 23 de julio del 2002, un grupo de personas integradas por los ciudadanos Cimiliano Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Alvarez, Maruja Pérez y su persona Armenio José Morillo, nos reunimos y elaboramos un documento de una Acta de Asamblea la cual fue protocolizada en la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare, posteriormente se vuelven a reunir en Asamblea general de Socios y levantan otra acta que la protocoliza en ese mismo registro, las cuales acompaña como anexo 1, 2, 3, 4 y 5. Que por todas estas razones demanda la nulidad de las Asambleas General de Socios y pide que la citación se haga en el ciudadano Fermín Medina Pacheco. Admitida la demanda se ordenó citar al referido ciudadano en su condición de representante legal de la Asociación Civil Línea José Gregorio Hernández, posteriormente comparece el demandante y solicita al Tribunal que las citación se haga en persona del ciudadano Juan Cándido Álvarez, y consigna Acta de Asamblea, donde se le acredita tal condición, el mismo fue citado el 10/05/2005.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, comparece por ante el Tribunal la parte demandada asistida del profesional del derecho Arturo Garrido Royero, en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la parte demandante Armenio José Morillo, se atribuye el carácter de presidente de la Línea José Gregorio Hernández, que tal carácter le viene dado por una supuesta Asamblea General de Socios celebrada el 01 de mayo del 2003, autenticada por ante la Notaria Pública de Guanare el 8 de mayo de ese año, bajo el N° 34, Tomo 28, de los libros de autenticaciones y que este no tiene ese carácter porque pretende actuar o crear una directiva paralela a los pocos días de celebrada la Asamblea General de Socios que fue protocolizada el 8 de abril del 2003.
El 15 de junio del 2005, comparece por ante el Tribunal el apoderado de la parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta y consigna el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea José Gregorio Hernández protocolizada el 15 de febrero de 1979, y que el primero de mayo del 2003, se realizó una Asamblea General de Socios con los verdaderos pioneros de dicha asociación y los ingresa a ellos como socios de la misma.
El 27 de junio del 2005, comparece por ante el Tribunal al apoderado judicial de la parte demandada, impugnando la subsanación que realizó la parte actora, manifestando que el Acta de Asamblea que se realizó el primero de mayo del 2003, no tiene prevalecía con repecto a la que celebró su representada que fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2003.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y las de los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Una vez establecida la Doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a la finalidad que tiene las cuestiones previas en el proceso, las cuales están dirigidas a corregir vicios y omisiones procesales contenida en la demanda, es decir, que nuestro legislador al consagrar las cuestiones previas, se le otorgó un objeto especifico como es la de depurar el proceso de vicios, de defectos y omisiones, a los fines de garantizarle el ejercicio de la defensa consagrado en el ordinal 1 del Artículo 49 del Texto Constitucional.
La cuestión previa del Artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, nos consagra varias hipótesis: 1) la referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener éste la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio 2) y aquella referida en que el actor no tiene la representación que se atribuye y 3) la referida al que el poder judicial no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
La parte demandada al momento de interponer la cuestión previa nos manifiesta que el ciudadano Armenio José Morillo, no es el presidente de la Asociación Civil Línea José Gregorio Hernández, ya que invoca esa representación en base a la Asamblea General de Socios que celebró el primero de mayo del 2003 y la misma fue autenticada por la Notaria Pública de Guanare el 8 de mayo de ese mismo año, la cual desconoce el Acta de Asamblea General que fue Protocolizada el 8 de mayo de 2003, por ante el Registro Público del Municipio Guanare, la cual tiene prevalencia frente aquella porque se encuentra Protocolizada y es un documento público conforme al Artículo 1357 del Código Civil. El Tribunal al revisar el Acta de Asamblea que fue autenticada por ante la Notaria Pública de Guanare el 8 de mayo del 2003, de la misma se desprende que una serie de ciudadanos realizaron una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Línea José Gregorio Hernández, manifestando que ésta se encuentra Protocolizada por ante el Registro Público Subalterno el 15 de febrero de 1979, evidenciándose de esa Asamblea que la misma no se encuentra protocolizada, pero sin embargo aparece actuando el ciudadano Armenio José Morillo, quien fue nombrado presidente de esa Asociación la cual es atacada su representación. Observa el Tribunal que de efectuar el análisis de fondo de cuales de las tres actas de Asambleas tiene eficacia y validez jurídica, nos estaríamos pronunciando in limini litis sobre el punto de hecho que es controvertido y es objeto de esta litis, ya que la parte actora ataca de nulidad tres (03) Actas de Asambleas la protocolizada bajo el N° 49, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2002, la protocolizada bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2003 y la asentada bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre del 2003 y las mismas son objeto de la presente litis.
De manera que este sentenciador no puede efectuar analisis y valoración sobre cual de las Actas de Asambleas tienen validez y eficacia en el ordenamiento jurídico, ya que las mismas son objetos de controversia, pero si puede efectuar pronunciamiento en cuanto que el demandante Armenio José Morillo, figura como socio en las Asambleas que han sido objeto de nulidad y al tener este carácter tiene legitimación al proceso para actuar en esta causa.
Por otro lado, el Tribunal observa que en nuestra legislación no esta regulado el tramite procedimental que debe ser llevado cuando hay subsanación voluntaria, objeción o impugnación de la misma, cuando debe producirse la decisión, laguna y defecto que ha sido llenado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 16 de diciembre del 2003, en sala de Casación Social que ha sido ratificada por la Sala Civil, ha establecido que si la parte demandante formula la subsanación voluntaria dentro de los cinco días siguientes a la interposición de la cuestión previa conforme al Artículo 358 ordinal 2, la parte demandada puede impugnar o no esa subsanación dentro de los cinco días siguientes de vencido los cinco días que consagra el citado anterior Artículo, porque puede suceder que el demandante subsana voluntariamente la cuestión previa dentro del lapso anteriormente citado y si la misma no es impugnada la parte demandada tiene la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsano voluntariamente.
Para el caso de que no haya subsanación voluntaria se abre ope legis la articulación probatoria del Artículo 352 eiusdem. Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta dentro del lapso que establece el Artículo 358 ordinal 2 ibidem, la misma fue impugnada por la parte demandada dentro del lapso que tenía para contestar la demanda y el Tribunal tenía tres días de despacho para efectuar y decidir acerca de la estimación o desestimación de esa objeción, lo cual no se efectuó sino que se tramito la cuestión previa conforme lo establece el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se presente objeciones a la subsananción de la cuestión previa el Tribunal debe decidir esta dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a esa objeción conforme lo estable el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que nuestro legislador en las incidencias de las cuestiones previas cuando hay subsanación voluntaria e impugnación de la misma no estableció un lapso dentro del cual se produciría esa decisión, por lo cual el juez debe acoger el lapso establecida en el citado Artículo 10.
En este orden de ideas, por cuanto la parte actora pretendió subsanar la cuestión previa con el Acta de Asamblea General de Socios, autenticada por ante la Notaria Pública de Guanare el 8 de mayo del 2003, igualmente presentando los estatutos y acta de constitución de la Línea José Gregorio Hernández, desprendiéndose que el ciudadano Armenio José Morillo, es socio y agremiado de la Línea José Gregorio Hernández, pero resultando no congruente ni lógico que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la eficacia del Acta de Asamblea General Extraordinaria autenticada por ante la Notaria Pública de Guanare, porque de hacerlo estaría adelantando opinión sobre el asunto debatido, ya que el demandante demanda la Nulidad de tres Actas de Asambleas, apoyándose por cierto en el Acta de Asamblea autenticada, lo que resulta más idóneo en beneficio del proceso y al acceso a los órganos jurisdiccionales como atributo del debido proceso en que el Tribunal declare debidamente subsanada la cuestión previa, ya que no se puede entrar a discutir o dirimir hechos que tocan el fondo del asunto debatido, porque nos encontramos frente una pretensión de nulidad de Asamblea, la cual debe decidirse en la sentencia de mérito y se debe notificar a las partes para que el demandado de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en los autos la última notificación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DEBIDAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandante la cual fue opuesta por el demandado. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto está decisión se público fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud que hubo subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil cinco (04/07/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La…
…Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m.


Conste,