REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE

DEMANDANTE










DEMANDADO




CAUSA

MOTIVO

SENTENCIA
Nº 13.972

EMMI CAROLINA MAGO DE PUMAR, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No 8.438.500, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.148, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SALDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No 30, Tomo IV.

MARIEXY DEL CARMEN ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 7.307.621, con domicilio en la Ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa.

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

PERENCIÓN DE INSTANCIA.

INTERLOCUTORIA


Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Doce de Noviembre de Dos Mil Tres, cuando la ciudadana Abogada EMMI CAROLINA MAGO DE PUMAR, actuando como Apoderada Judicial de la Empresa SALDI C.A., interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra la Ciudadana MARIEXY DEL CARMEN ROSALES, todos plenamente identificados. En fecha 14 de Noviembre de 2003, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se ordeno y expidió comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Jose Vicente de Unda de este Circuito, para la practica de la Medida Preventiva de Embargo, de esta solicitud, consta a los autos del expediente, que la misma no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada; de igual forma, se ordeno y expidió comisión al Juzgado del Municipio Sucre de este Circuito Judicial, para la practica de la Intimación del demandado, consta a los autos, que la Intimación no se practico en la primera oportunidad, por cuanto no constaba la dirección exacta de la demandada y una vez requerida y suministrada la dirección por el actor, se ordenó expedir nuevamente la comisión, requiriendo para su expedición copias fotostáticas del libelo, para la liberación de la compulsa, es el caso, que la parte actora no suministro en ninguna oportunidad dichos fotostatos, es por ello que no se libero la comisión para la practica de la Intimación, acto este, que no fue ejecutado, por falta de impulso procesal del actor.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...”. Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su condición no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días de verificada la perención en le presente causa; la última actuación que consta en autos data del 15/04/2004, que se refiere, a solicitudes por diligencias de la parte actora, consignando la dirección exacta de la demandada para la practica de la Intimación, y requerimiento de fijar nueva oportunidad para la practica de la Medida Preventiva de Embargo, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele del animo del Demandante de impulsar proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión, por medio de un Cartel que se publicará en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de Quince (15) días continuos. Hágase entrega formal de la letra de cambio original, la cual se encuentra bajo el resguardo de la Caja fuerte del tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis días del mes de Julio del año Dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 1:00 pm. Conste. La Secretaria,
EXP.No 13.972
Marisol