REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.065
DEMANDANTE:
DIAB EL CHARANI.

DEMANDADO: FAWAZ NAJIM KARQUNI BEDER.
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MOTIVO
PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2004, por ante este Juzgado por Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano: El Charani Diab, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.063.849 contra el ciudadano Fawaz Najim Karquni Beder. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 06 de Febrero de 2004, ordenándose la intimación del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a pagar o formular oposición al procedimiento, se acordó igualmente en el auto de admisión medida de embargo preventivo de bienes en propiedad del demandado, se libró boleta de intimación y despacho de embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Se acordó la apertura de un cuaderno de medidas. Al folio 7 se encuentra boleta devuelta por el Alguacil de esta Tribunal, indicando que le fue imposible localizar al demandado en la dirección indicada en la demanda.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90)
dìas continuos de verificada la Perención en la presente causa, pues la última actuación de la parte actora es de fecha 03 de Febrero de 2003, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiese efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en
la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.-
Conste.-


Epdem.