REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.102.


DEMANDANTE BEDO JOSE CASTELLANOS SEGARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.575 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977.-
DEMANDADO FRANCISCO JOSE JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 851.372, avalista del ciudadano: William Alberto Gómez Díaz.-
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 04 de marzo de 2004 por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por el abogado: BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, actuando en su propio nombre y representación interpone demandada contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE JIMENEZ, la misma se admitió en fecha 09 de Marzo de 2004, emplazando al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar o formular oposición al procedimiento, se acordó medida de embargo preventivo, se libró despacho para la practica del mismo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial, se ordeno la formación de un cuaderno de medidas.
Al folio 13 del expediente consta diligencia suscrita por el abogado actor, solicitado copias fotostáticas certificadas de los folios 1, 2, 3, 4, 11 y 12., acordándose lo solicitado en auto de fecha 19 de marzo de 2004.-
En fecha 24 de mayo de 2005, compareció el abogado actor y por medio de diligencia consigna copia certificada del libelo de la demanda, debidamente registrada.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública y la razón por la cual su condición no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la Perención. Figura ésta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declarar de oficio acogiéndose al sistema Francés a apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicita la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 24 de Mayo de 2004, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por medio de un cartel, el cual será fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil Cinco 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,



Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,


Crs.-