REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.206


DEMANDANTE. ALBARES NOGUERA, ASUNCION ANTONIO.
DEMANDADO:
CAUSA
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 09 de junio de 2004, por demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: Asunción Antonio Albares Noguera, La misma se admitió en fecha 11 de Junio de 2004, por el procedimiento sumario estipulado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el juicio, se difirió la misma para el tercer día de despacho siguiente contados una vez que consten en autos documentos probatorios que acrediten el apellido correcto del solicitante. Siendo la única y última actuación de la actora la presentación de la demanda en fecha 09 de junio de 2004. En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública y la razón por la cual su condición no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la Perención. Figura ésta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declarar de oficio acogiéndose al sistema Francés a apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicita la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 09-06-04 permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de julio del año dos mil Cinco 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,



Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10 de la mañana.