REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14. 618
SOLICITANTES CARLOS ANTONIO AGUILERA MUÑOZ y ALIS MARÍA VALLES SEMPRUM

MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Junio de 2005, cuando los ciudadanos: Carlos Antonio Aguilera Muñoz y Alis María Valles Semprum, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.729.931 y 4.239.506 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Cinco (5) años sin hacer vida en común.

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el mismo día, a las 10:00 de la mañana, al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la Solicitud; en el sentido de que se encuentran separados de hecho desde el año 1.999, y que desde esa fecha no han hecho vida en común, pues cada uno vive por su lado, manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: María Laura Aguilera Valles y María Lenis Aguilera de Pernia , quienes son mayores de edad, que adquirieron bienes materiales susceptibles de partición, los cuales describen en la Solicitud, y dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocan una vez más su voluntad de divorciarse.

Consta en autos Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes, y la Notificación del Representante del Ministerio Público.
El día 14 de Junio del presente año, compareció el abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, y mediante diligencia solicitó se inste a los Solicitantes a corregir en el libelo de Solicitud, la fecha exacta en que los mismos contrajeron matrimonio civil. Dicho pedimento fue subsanado por la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su condición de Abogada Asistente de los Solicitantes en fecha 17/06/05.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a las hijas habidas en el matrimonio, por constar en autos que las mismas son mayores de edad; y en cuanto a los bienes fomentados, hágase la partición conforme a lo acordado en la Solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: Carlos Antonio Aguilera Muñoz y Alis María Valles Semprum, plenamente identificados en autos, según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el día Diecinueve de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (19/03/1.976), y posteriormente insertada en la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Mayo de 1.976, tal como consta en el Acta N° 19.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.
Conste.


Mass.