REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006509
ASUNTO : PP11-P-2005-006509


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia de Presentación el escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Gladys Alvares en el cual solicita, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRESENTACIÓN, LA FLAGRANCIA Y PROCEDIMENTO ABREVIADO, conforme a los artículos: 256 ordinal 3°; 248 ; 372 ordinal 2° y 373 todos del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16966172, y domiciliado en Urbanización Los Cortijos, Sector 5, vereda 30, casa número 5, Acarigua Estado Portuguesa por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 y 37 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, y el imputado WILLIANS ANDRES ERASO ARENA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-07-1985 titulares de las cédulas de identidad Nº V-19342263 y domiciliado en el Barrios Bellas Artes, calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito DE COPERACION EN LA POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 y 37 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asistidos por las defensoras Públicas el primero por la Abg. Maria Cova y el segundo por la Abg. Fanny Colmenarez.
La defensa del imputado LEOBALDO JOSE BRACHO TORRES tomando la palabra la Abg. FANNY COLMENAREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, invocando a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, así mismo señaló que no existen ningún elemento a excepción del acta policial que demuestre el delito que se le pretende imputar a sus defendido, por tales circunstancia y actuando de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la referida acta policial ya que se esta violando el debido proceso, en consecuencia solicita la Libertad Plena de su defendido. En este orden le fue cedida la palabra a la defensa del imputado WILLIANS ANDRES ERASO ARENA. La Abg. MARIA ERNESTA COVA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, invocando a favor de su defendido el principio de inocencia, igualmente señalando que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar culpabilidad de su defendido, igualmente señaló que por cuanto existen dudas para la defensa en cuanto a la tipificación dada por la representante fiscal ya que el tipo legal señalado por la fiscalía no existe en la Norma, por tales razones solicita la Libertad Plena de su defendido.
FUNDANETOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El fecha 07-07-05, siendo 11:30 en horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el Barrio Bella Vista dos de Acarigua sector Toro Pinto en ese sector observan a dos sujetos y estos al notar la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, le dan la voz de alto y al revisarlo a uno de ellos del imputado LEOBALDO JOSE BRACHO TORRES se percatan que en su interior ( partes Genitales) contenía un envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, presuntamente droga de la denominada marihuana practicando la detención de los ciudadanos. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 4, de fecha 07-07-05, suscrita por el funcionario policiales adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados. Con el acta del pesaje de 11-07-05, suscrita por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las del pesaje de la supuesta droga incautada, Una bolsa elaborada en papel sintético transparente de color azul, contentivo en su interior de Un envoltorio de papel aluminio, el cual contenía restos vegetales compactados, con un peso bruto de 13, 62 gramos y un peso neto de 12, 67 gramos, se tomo como muestras representativa la cantidad de 3,05 gramos, el cual fue rotulado con el número 1 con planilla N° 3516, la muestra fue embalada a los fines de ser remitida al Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìstica en la Ciudad de Barquisimeto, para que sea practicada la Experticia correspondiente, seguidamente la Juez ordenó la destrucción por incineración de la Droga restante.

Con respecto a la Nulidad solicitada por la defensa, considera esta Juzgadora que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, para las nulidades absolutas, por cuanto, se observa que en el presente procedimiento no hubo violación de los derechos y garantías relativas a la asistencia y representación del imputado, en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensora.

Observa el Tribunal, que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Posesión ilícita de estupefaciente se encuentra acreditado con el acta de aprehensión y el acta del pesaje y estos elemento acreditan el hecho punible y este hecho merece una medida de coerción personal, por cuanto, concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal“ el cual cito “(…), se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial (…)”. Considera el Tribunal que el imputado fue detenido por la autoridad policía, por cuanto, el mismo mostró una actitud sospechosa, y en el momento de la inspección personal del imputado ocultaba en sus partes íntimas un envoltorio contentivo en su interior de 13, 38 gramos, de vegetales conocido como marihuana. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios, que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón, la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditado hecho punible, y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; sin embargo, las actas procesales no son elementos suficientes de convicción para decretar la privación preventiva de libertad, este Tribunal descarta la presunción de fuga, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al imputado de autos una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, del código orgánico procesal penal, la Flagrancia y el procedimiento abreviado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Jueza en Función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y estando suficientemente demostrados los supuestos exigidos para calificar la flagrancia lo cual se desprende de las actas presentadas por el representante fiscal, califica los hechos como Flagrancia y decreta al ciudadano WILLIANS ANDRES ERASO ARENA, su LIBERTAD PLENA, ya que el delito de Cooperación Inmediata en el delitos de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no existe a criterio de esta Juzgadora, en relación al ciudadano LEOBALDO JOSE BRACHO TORRES, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 y 37 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, igualmente. Así mismo se Ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplazan a las parte para que en un lapso común de cinco días acudan hasta el Juez de Juicio que correspondan por distribución del Juris. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena Boleta de excarcelación y boleta de compromiso.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. ANA DILIA GIL.

LA SECRETARIA

AB. SOL DEL VALLE RAMOS.