REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006511
ASUNTO : PP11-P-2005-006511

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia de Presentación el escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Gladys Alvares en el cual solicita, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRESENTACIÓN, LA FLAGRANCIA Y PROCEDIMENTO ABREVIADO, conforme a los artículos: 256 ordinal 3°; 248 ; 372 ordinal 2° y 373 todos del código orgánico procesal penal, en contra del imputado WILFREDO ANTONIO PEREIRA ANDARA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 19-04-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 12265120, y domiciliado en Calle Principal, Frente al Tanque de Agua, casa sin número, Caserío Sabanetica, Municipio Páez, Parroquia Ramón Peraza; hijo de Felicita Belén Andara (v) y Mauro Antonio Pereira (df.). Cometido en perjuicio del Venezolano. POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, Asistido en por la defensora Pública Abg. FANNY COLMENAREZ. Quien manifestó, que una vez más el procedimiento no cumple con los requisitos establecidos en la Ley que regula la materia, por lo que solicitó se declara nula el Acta Policial que inició el siguiente procedimiento, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la libertad plena de su defendido. Oídas las partes en la audiencia este Tribunal para decidir observa:

FUNDANETOS DE HECHOS Y DE DERCHO

El fecha 07-07-05, siendo 3:20 en horas de la tarde funcionarios adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la calle 26 del Barrio Bella Vista dos de Acarigua cerca de la carnicería La Uva, ese sector observan a un caballero al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa, le dan la voz de alto y al revisarlo se percatan que en su interior ( partes Genitales) contenía un envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, presuntamente droga de la denominada marihuana practicando la detención de los ciudadanos antes. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 3, de fecha 07-07-05, suscrita por el funcionario policiales adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados. Con el acta del pesaje de 11-07-05, suscrita por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las del pesaje de la supuesta droga incautada, Un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compactados, con un peso bruto de 14, 14 gramos y un peso neto de 13, 38 gramos, se tomo como muestras representativa la cantidad de 3,00 gramos, el cual fue rotulado con el número 1 con planilla N° 3516, la muestra fue embalada a los fines de ser remitida al Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìstica en la Ciudad de Barquisimeto, para que sea practicada la Experticia correspondiente y destrucción por incineración de la Droga restante. Con respecto a la Nulidad solicitada por la defensa, considera esta Juzgadora que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, para las nulidades absolutas, por cuanto, se observa que en el presente procedimiento no hubo violación de los derechos y garantías relativas a la asistencia y representación del imputado, en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensora.

Observa el Tribunal, que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Posesión ilícita de estupefaciente se encuentra acreditado con el acta de aprehensión y el acta del pesaje y estos elemento acreditan el hecho punible y este hecho merece una medida de coerción personal, por cuanto, concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal“ el cual cito “(…), se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial (…)”. Considera el Tribunal que el imputado fue detenido por la autoridad policía, por cuanto, el mismo mostró una actitud sospechosa, y en el momento de la inspección personal del imputado ocultaba en sus partes íntimas un envoltorio contentivo en su interior de 13, 38 gramos, de vegetales conocido como marihuana. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios, que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón, la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditado hecho punible, y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; sin embargo, las actas procesales no son elementos suficientes de convicción para decretar la privación preventiva de libertad, este Tribunal descarta la presunción de fuga, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al imputado de autos una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, del código orgánico procesal penal, la Flagrancia y el procedimiento abreviado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Jueza en Función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y estando suficientemente demostrados los supuestos exigidos para calificar la flagrancia lo cual se desprende de las actas presentadas por el representante fiscal, califica los hechos como Flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, igualmente. En tal sentido se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA (15) DÍAS por el alguacilazgo. LA FLAGRANCIA Y PROCEDIMENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°; 248; 372 ordinal 2 y 373 todos del código orgánico procesal penal en contra del imputado: WILFREDO ANTONIO PEREIRA ANDARA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 19-04-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 12265120, y domiciliado en Calle Principal, Frente al Tanque de Agua, casa sin número, Caserío Sabanetica, Municipio Páez, Parroquia Ramón Peraza; POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, Así mismo se Ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplazan a las parte para que en un lapso común de cinco días acudan hasta el Juez de Juicio que correspondan por distribución del Juris. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena Boleta de excarcelación y boleta de compromiso.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
AB. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
AB. SOL DEL VALLE RAMOS.