REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006564
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de ley, en el día de hoy 12-07-05 la presente solicitud penal PP11-P-2005-006564, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado: Luis Ismelda Figueroa, donde solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS FERNANDO GARCIA ARROYO, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-01-1980, soltero, residenciado en el Barrio Ajuro, calle 45, con avenida 35, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V- 18.734.293, por estar incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JUNIOR MARTINEZ MALDONADO. Asistido por la defensor privado Abg. Alfredo Pinillo. Oídas todas las partes al finalizar la audiencia, el Tribunal para a decidir observa:
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERCHO
En fecha 09 de Julio del año 2005, según se desprende de Acta Policial, suscrita por los funcionarios Busto Gustavo Javier, Juan Carlos Puente Goita, José del Carmen Prado, Oscar Rodríguez Pérez, Marcos José Tablera, Gudiño Carmona Rafael, Bonilla Vargas José y Pérez Camacho Naudy, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, salieron de comisión con la finalidad de practicar visita Domiciliaria en el inmueble con las siguientes características: Vivienda de bloque sin frisar, techo de platabanda, pintada en color blanco, ventanas de metal pintado en color rojo, signada con el N° 52, ubicada en la calle 10, del Barrio Araguaney de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de los testigos José Gregorio López Escobar y Enzo Javier Flores Castañeda, se evidenció que el inmueble no es habitado por personas y se encontraba en condiciones de abandono…se tomaron las medidas de seguridad y se procedió a abrir la puerta en presencia de los dos ciudadanos testigos antes mencionados…se realizó un registro al interior de la casa donde se observó, en diferentes dependencias del inmueble, un lote de mercancía seca, como también parte y piezas de vehículos desmantelados y una máquina de coser del tipo industrial, ,presuntamente provenientes del delito, por lo cual se procedió a retenerla preventivamente mediante inventario…”, acta que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente. Con el Acta de Orden de Allanamiento N° PP11-P-2005-006535, de fecha 09-06-05, suscrita por los funcionarios Busto Gustavo Javier, Juan Carlos Puente Goita, José del Carmen Prado, Oscar Rodríguez Pérez, Marcos José Tablera, Gudiño Carmona Rafael, Bonilla Vargas José y Pérez Camacho Naudy, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que al ingresar al inmueble se localizó en dos cuartos y en la cocina la siguiente mercancía: 27 cajas de zapatos de dif. Marcas. 02 cajas de suéter de Dif. Colores. 06 cajas de perfumes tipo rolones de Dif. Fragancias. 50 bultos de pantalones blue Jean de Dif. Marcas. 01 caja de pantalones blue jeans. 02 cajas de estuches para C.D. (vacíos). 112 bolsas de pantalones blue jeans de Dif. Marcas y tallas. 04 cajas de sandalias para damas de Dif. Números. 02 cajas de conjuntos para niños. 03 cajas de cartuchos…”
El Tribunal observa que se encuentra acreditado el hecho punible de aprovechamiento de cosas proveniente de delito y merece una medida de coerción personal por cuanto, no se encuentra evidentemente prescrito de acuerdo con el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, las actas procesales antes analizadas considera que son elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible que se le atribuye, sin embargo, se observa que las actas procesales, incorporadas al proceso por el Ministerio Público, no son elementos suficientes para decretar, una privación preventiva judicial de libertad y considerando que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos una medida menos gravosa, de presentación periódica contempladas en el artículo 256 ordinales 3° del código orgánico procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consisten en presentación periódica cada 30 días por ante la Oficia del Alguacilazgo de este Circuito Penal, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado LUIS FERNANDO GARCIA, por estar incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JUNIOR MARTINEZ MALDONADO. Vencido el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación penal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS