REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005820
ASUNTO : PP11-P-2005-005820

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito en fecha 22-07-05, riela a los folios 181 de la presente causa, suscrito por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, domiciliado en la calle 26, N° 38-49, entre avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa si asistencia profesional, mediante el cual, solicita ACLARATORIA del auto dictado en fecha 14-07-05, donde este Tribunal Rechaza la Querella Penal, Interpuesto por su persona en contra de los ciudadanos: MANUEL MACHADO DA SILVA, JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, SILBERTO JOSÉ TREMARIA, ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR, OLIMAR EDDOLLY RIVERO GÓMEZ, EGDDY LUZMARY ALVARADO, GEOR IGNACIO PARRA VÁSQUEZ, LICINIO DE JESÚS CAVACO Y SERAFÍN VÁSQUEZ ÁLVAREZ. Por los supuestos delitos de: CALUMNIA ESTAFA, FRAUDES, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA. Tipificado en el artículo 240.1; 462; 463.2°; 83; 84.3; 282; 288; 291; 239; 242; 245; 238; 206; 60. Todos del código penal. Y los artículos: 341.2; 342; 218; 220.5; 921.1; 915; 919; 923.2, todos del Código de Comercio. El Tribunal pasa hacer la Aclaratoria en los siguientes términos:
Primero: Se rechaza la Querella, porque no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 ordinales 3° y 4° del código orgánico procesal penal. Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal: La Querella contendrá: “(…) 3. El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho...”

Segundo: Se rechaza la Querella, porque no se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 14-07-05, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte en el artículo 296 del código orgánico procesal penal...” Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez admitirá o rechazara la querella “(…) Si falta algunas de los requisitos previstos en el artículo ordenará que se complete dentro de los tres días”.

Tercero: Se rechaza la Querella, porque no se le dio cumplimiento a los lapsos establecidos para la fase preparatoria, los cuales, todos los días son hábiles. Artículo 172, del Código Orgánico Procesal Penal: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fases preparatoria, todos los días son hábiles en las fases intermedias y de Juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días feriados… y en aquellos en que el Tribunal resuelva no despachar”

Cuarto: Se rechaza la Querella, porque el ciudadano Querellante, se dio por notificado el 15-07-05, a las 5:15 de la tarde aproximadamente y presento el escrito donde supuestamente corrige las faltas de la querella el día 20-07-05, a las 6:05 de la tarde, desde el día 15 hasta el día 20 de julio de 2005 transcurrieron cinco (5) días exactos, es decir, que las correcciones se interpusieron, siendo más que extemporáneas, de acuerdo con el artículo 172 del C.O.P.P, en y concordancia con el artículo 296 segundo aparte del mismo código. Por todos los razonamientos antes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta LA ACLARATORIA DE LA DECISIÓN QUE RECHAZA LA QUERELLA interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ. Así se decide. Notifíquese a dicho ciudadano.

LAJUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.