REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006471
ASUNTO : PP11-P-2005-006471

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Rosana Álvarez Ramos en contra del imputado: RANDY JOSE ALVARADO LINAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, nacido el 26/08/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Distinguido adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Testa Ramón Alvarado (v) y Ana Antonia Linarez (v), residenciado en Guanare Barrio Bello Monte, Fundo el Cabrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.531.128, JOSE GREGORIO GRATEROL, nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, nacido el 21/10/73, de 31 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Funcionario Policial, Distinguido, Adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Maria Antonia Graterol (v), residenciado en san Rafael de Onoto, Barrio el Milagro, calle principal, casa N° 19, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.706.962. , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 Ibidem. Asistidos por la defensora pública. Abg. ZULAY JIMENEZ SOLTELDO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ciudadano JORGE LUIS COLINA, LUIS ALBERTO GUANIPA y LUIS ALFREDO SEGURA ARROYO.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

La declaración del imputado RANDY JOSE ALVARADO LINAREZ, quien expuso: “ El día viernes 07 de Enero a altas hora de la noche paro un libre con dirección a montanuela donde iban seis ciudadanos le dimos la voz de alto y cuando le pedimos la cédula y siendo reconocidos como azote de barrio, por un robo, posteriormente los montamos en la patrulla y no se les pidió que metieran la cabeza debajo del asiento porque eran seis y fueron trasladados la Sub-Comisaría de Villa Araure, donde se le hace el cacheo rutinario y se les pide que se quieten la vestimenta y salten en forma de una rana, se le entregaron a los jefes de los servicios mas no fueron golpeados por mi persona, es todo, seguidamente le fue cedida la palabra al as partes para que interroguen al imputado, tomando la palabra la Representante fiscal, quien interrogo de la siguiente manera. Primero. Ustedes en algún momento le comunicaron a los representantes por cuanto se trata de adolescentes. Contesto: No se hizo llamada telefónica, Segunda: Ellos están reconocidos como azote de barrio por quien, Contesto: Por la Asociación, el existe denuncia por parte de los agraviados, quienes dicen que se robaron unos objetos. Tercera: Ustedes le incautaron alguna arma de fuego. Contesto: No nada. Seguidamente fue interrogado por la defensa de la siguiente manera. Primero. Contesto: Es un machito 4.5 y tiene poca capacidad para personas, Segunda Ud., tuvo participación en el procedimiento anterior donde se denuncia a estos ciudadanos, contesto: Sí. Finalmente fue interrogado por la juez, Primero: Diga Ud., las razones por las cuales fueron detenidos los ciudadanos presentes en la sala como víctimas, Contesto: porque solo uno de ellos tenia cédula y reconozco que fue una privación ilegitima pero que ellos digan que yo los golpee no es así, es la palabra de ellos contra la mía.

La declaración del imputado JOSE GREGORIO GRATEROL, quien expuso: “ ese día viernes 07 de enero, estábamos en un recorrido ordinario vía la tapa montañuela y a eso de las 2 de la mañana, interceptamos un vehículo taxi, que llevaba a cierta cantidad de persona allí entre ellos los tres que están presentes y después retuvimos las personas y las llevamos hacia villa Araure, pero en ningún momento nosotros golpeamos a esos ciudadanos y tampoco quedaron retenidos hasta las 12:00 del medio día, fueron dados de libertad a las 8:00 de la mañana, las causa por la cual los llevamos retenidos alteración al Orden Público, como también por allí ellos se dedican hacer hechos delictivos por la zona y esperan que las casas estén solas para llevarse lo que no es de ellos y par prevenir la presencia de las personas, es todo.

La defensora Pública Abg. ZULAY JIMENEZ SOLTELDO, expuso. invocando a favor de sus defendidos el principio de inocencia, y por cuanto es de notas que se esta en presencia de una detención la cual se tiene que demostrar las razones por las cuales mis defendidos detuvieron a las víctimas, en cuanto a las lesiones tendríamos que individualizar, quien cuando y donde propinaron las lesiones a los adolescentes, así mismo haciendo uso a la comunidad de las Pruebas hizo suyas las promovidas por la Representante Fiscal, finalmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El día viernes 07 de Enero del año 2005. siendo aproximadamente, las once de la noche , al momento que los adolescentes Luis Alfredo Segura Arroyo, Luis Alberto Guanipa y Jorge Luis Colina de (17,15 y 17) años de edad respectivamente, se dirigían hacia la residencia ubicada en el caserío Montañuela, por cuanto se encontraban en el Stadium “Julio Hernández Molina”, de Araure disfrutando de un juego de béisbol, en su vehículo que presta sus servicios como “carro libre”, fueron interceptados por la unidad policial signada con el N° 535, de la cual bajan los funcionarios policiales como Rannys José Alvarado Linárez y José Gregorio Graterol, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, y sin motivo alguno los montan en la Unidad y los trasladan hasta el Módulo Policial en Villa Araure: una vez en el mencionado Módulo Policial, los montan a despojarse de sus vestimenta, los obligan a colocarse contra la pared, para así pegarles con una manguera y con una tabla en diferentes partes del cuerpo, causándole al adolescente Jorge Luis Colina lesiones en el glúteo derecho, y al adolescente Luis Alfredo Segura Arroyo, lesiones en forma de bandas en la espalda y glúteo derecho, producidas ambas lesiones con objeto contundente, permaneciendo detenidos aproximadamente doce (12) horas, por cuanto sin dejados en libertad en fecha 08-01-2005 en horas del medio día: toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron a los adolescentes, lesiones a su integridad física, asimismo incurrieron en una privación ilegítima de libertad, violando todas las reglas de actuación policial.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputado: RANDY JOSE ALVARADO LINAREZ, y JOSE GREGORIO GRATEROL, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 Ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ciudadano JORGE LUIS COLINA, LUIS ALBERTO GUANIPA y LUIS ALFREDO SEGURA ARROYO.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO
1. –LUIS SARMIENTO
Médico Forense, el primero funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la medicatura forense a los ciudadanos: jorge Luís Colina, Luís Alberto Guanipa y Luís Alfredo Segura Arroyo

TESTIGOS.
1. -JORGE LUIS COLINA.
2. LUIS ALBERTO GUANIPA.
3. LUIS ALFREDO SEGURA ARROYO.
Víctimas Testigo, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 7 y 8 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.

DOCUMENTALES.

1. COMINICACIÓN N° 040 de fecha 20-01-05.
2. CERTIFICACIONES DE INGRESO de los funcionarios policiales (imputados de autos).
Se admiten solo para su exhibición y lectura en el debate oral y público de conformidad con el artículo 242 y 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD Y EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El imputado de auto no tiene impuesta ninguna medida de coerción personal, en tal sentido, ni fue solicitada por la representación fiscal. En tal sentido, se mantiene el estado de libertad sin restricción alguna.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusado RANDY JOSE ALVARADO LINAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, nacido el 26/08/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Distinguido adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Testa Ramón Alvarado (v) y Ana Antonia Linarez (v), residenciado en Guanare Barrio Bello Monte, Fundo el Cabrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.531.128, JOSE GREGORIO GRATEROL, nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, nacido el 21/10/73, de 31 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Funcionario Policial, Distinguido, Adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Maria Antonia Graterol (v), residenciado en san Rafael de Onoto, Barrio el Milagro, calle principal, casa N° 19, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.706.962. , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 Ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ciudadano JORGE LUIS COLINA, LUIS ALBERTO GUANIPA y LUIS ALFREDO SEGURA ARROYO. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL