REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008320
ASUNTO : PP11-P-2005-008320

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, el escrito penal, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Luis Rivera, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de el imputado: JESUS MANUEL VASQUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.659132, por el delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente HEIDE DE LOS ALGELES ROMÁN acompañada de su hermano MANZANILLA PEREZ HENRY JESUS. El imputado se encuentra asistido en este acto por sus defensores de confianza Abg. JUAN FRANCISCO ALVARADO y JENNER AMILCAR NUÑEZ. Oídas las parte este Tribunal para decidir observa:

La defensa privada Abg. JUAN FRANCISCO ALVARADO, expuso: señalando que a los fines de ejercer una mejor defensa considera fundamental que por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se establezca cual es el artículo que se va a utilizar en cuanto a la calificación dada por la fiscalía, aparta así poder encuadrar el tipo legal que le pretende imputar el fiscal a su defendido tomándose en consideración que el legislador ha establecido una diferencia entre el niño y el adolescente , ya que el legislador toma en consideración la capacidad de defensa del niño y del adolescente, es por lo que considera que en caso de existir penetración se debe tomar en cuanta la pena del 259 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y de no haberla se toma la pena del 260 Ejusdem, aparte de tomarse en consideración el consentimiento de la víctima, ahora bien, si tenemos un adolescente y tomando en consideración si hubo o no consentimiento lo cual es difícil de demostrar ya que solo es su dicho contra el de su defendido, y considerando el dicho contradictorio por parte de la Adolescente al momento de ser interrogada, debemos de tomar muy en cuenta el informe médico forense ya que no existe otro elemento mas para demostrar el consentimiento o no por parte de la víctima, es por ello que se pasa a analizar el examen medico forense, el cual señala que los genitales externos están sin lesiones, es por lo que considera que es casi imposible la penetración del órgano genital masculino en femenino sin un poco de ayuda por parte de la víctima y mas aun tomando en cuenta el ambiente de los hechos, es decir encontrándose en una casa de familia, así mismo señaló que como el fin es la búsqueda de la verdad, se debe analizar otro punto del examen médico forense el examen ano rectal allí también se observa que existe lesiones por ambos lados, es decir no existe virginidad, en este mismo orden señaló que la defensa solo debe inclinarse a lo señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al Juez la búsqueda de la verdad el cual es el principal objetivo de la justicia y nos remite al artículo 22 Ejusdem, ya que no existen otro elemento aparte del examen medico forense, es aquí donde toma fuerza dicho examen medico forense, ya que en el mismo no se indica el tiempo de la desfloración y tomando en cuenta la declaración de la adolescente quien dijo que la primera vez fueron 2 veces hace un año, entonces se pregunta la defensa que su defendido duro 1 año mas para abusar de la adolescente conducta está que no es de un violador por lo que entra la duda, es por lo que se debe poner en practica la sana critica y la máxima de experiencia, ahora bien en cuanto a la solicitud hecha por el representante fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y tomando en consideración que no existe elemento alguno para demostrar su culpabilidad de su defendido, solicita la Libertad Plena de su defendido y en caso de no ser otorgada por el Tribunal solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
LOS HECHOS

La Adolescente HEIDE DE LOS ALGELES ROMÁN, manifestó: Eso paso el sábado como a las 8:00 de la mañana, cuando el señor en la noche comenzó a discutir conmigo estabas en la casa de mi madrina Isabel Manzano y terminamos de discutir y el señor en la madrugada se fue para la cama y se me monto en cima y me dijo que no gritara y me tapo la boca y me empezó a manosear después que el termino de violarme se fue, y me dijo que no dijera nada y cuando íbamos por el camino el me dijo que no dijera nada y si yo decía algo, iba a decir que ya yo estaba utilizada y me amenazó. Si eso paso cuando yo tenia 13 años el lo hizo con los dedos y con el pene, el me dijo que no dijera nada y si yo le decía a mi mamá el iba a decir que era mentira, eso a pasado 3 veces y yo solo he tenido relaciones con el no con otro hombre, yo no había dicho nada porque le tengo miedo porque el siempre me pegaba y me amenaza. El presente hecho se encuentra sustentado por las siguientes actuaciones:
Con el acta policial que riela al folio 2 de fecha 23-07-05, suscrita por, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Acarigua, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado. Con el acta de la denuncia de la víctima ciudadano Hiede de los Ángeles Román de fecha 23-07-05, que riela al folio 3, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Con el acta de la medicatura forense de fecha 16-02-05, folio 29, suscrita por ciudadano Luís Sarmiento, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas en el cual deja constancia, de los genitales externos sin lesiones, con desgarro completo y antiguo y ano rectal, sin lesiones y con perdida del tono muscular, con infección genital.
El Tribunal observa que de la declaración de la víctima y la medicatura forense se evidencia un acto sexual, que dificulta pensar que haya sido sin el consentimiento de la víctima, por cuanto, el medico forense determina que no hubo violencia ni externa ni en los genitales y por el contrario el ano y la vagina tienen desgarro antigua, por otra parte, según el dicho de la víctima el imputado mantiene relaciones sexuales con ella desde hace un año y no lo había denunciado, porque tenia miedo, con respecto a este punto, el Tribunal observo a la víctima con una aptitud muy tranquila que no expresaba signo de temor, es decir que en el presente hecho no esta claro, el abuso sexual, si embargo, el Tribunal considera que en el presente caso, lo que hubo fue una relación sexual, con actos lascivos, por lo tanto, la norma aplicar no sería el ultimo aparte del artículo 259, sino el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una medida cautelar sustitutiva, toda vez que por la pena que se llegase a imponer, no proceda la privación. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el imputado deberá presentarse por ante le Tribunal cada quince (15) días abandonar la residencia de la víctima y prohibición de acercarse al víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera instancia actuando en Función de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentarse por ante le Tribunal cada quince (15) días abandonar la residencia de la víctima y prohibición de acercarse al víctima. Conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico procesal penal para el imputado JESUS MANUEL VASQUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.659132, por el delito de ACTO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente HEIDE DE LOS ALGELES ROMÁN. Se ordena boleta de excarcelación, vencido el lapso correspondiente remítase las actuaciones a al fiscalia de origen.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS