REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008386
ASUNTO : PP11-P-2005-008386

RESOLUIÓN JUDICAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, el escrito, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Elida Varga Fuenmayor, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal Y califique la flagrancia con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 Eiusdem, en contra de los imputados: JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua de 20 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-16.567.935, residenciado en el Barrio Altamira calle 14 casa s/n Acarigua y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR, venezolano, natural de Acarigua de 23 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.372, residenciado en el Barrio Altamira calle 9, casa 33. Acarigua. Por estar incurso en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en lo artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO. Los imputados estuvieron asistidos por los defensor su defensor de confianza Abogados. Juárez Torres José Luís y Quintero Pérez Virgilio José. Tribunal para decidir observa:
La declaración del imputado JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ, expuso: “ Yo estaba desayunando ahí en el terminar, porque me gusta desayunar ahí, en ese momento paso un policía y ve vio comiendo y de una vez me llevó preso y me dejaron ahí y después me trajeron para campo lindo a mi cuando me agarraron, me agarraron sin armamento, sin reproductor ni nada, es todo. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera. Primera Diga Ud., que relación tiene con la ciudadana JUDITH ISABEL RIVERO PULGAR, Contesto: Ninguna.

La declaración de la imputada JUDITH ISABEL RIVERO PUGAL, expuso: “ Yo venia de Baraure y estaba en la esquina del Terminal y estaba pasando y se acerco un policía y me detuvo, es todo. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal de la siguiente manera. Primera: diga Ud., que relación tiene con el ciudadano JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ. Contesto: Ninguna.

Con la exposición del Abg. QUINTERO PEREZ VIRGILIO JOSE, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando que el estado de persona debe avalarse aprobatoriamente por parte de la fiscalia, creando una delito por la suposición del dicho por un funcionario, dando como resultado la privación ilegitima de libertad de los imputados, por lo que solicitan la Libertad Plena de los mismos, ya que la víctima a pregunta formulada la cual consta en el folio uno, donde le preguntan por las características fisonómicas de las personas, contesto que unas personas con arma de fuego le llegaron y que no los vio por miedo pero eran dos mujeres y hombres, aparte que en actas se evidencia que supuestamente fueron detenidas juntas, cuando los imputados no estaban juntos, por otra parte el dijo que no los vió y después cuando los detienen los reconoce, existen muchas contradicciones y tampoco existen pruebas fehacientes para que la fiscal presente una acusación, es por eso que se solicita nuevamente la Libertad Plena de los imputados.

Con la exposición del Abg. JUAREZ TORRES JOSE LUIS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, adhiriéndose a lo manifestado por su colega, igualmente señaló que ciertamente no existe reconocimiento alguno contra los imputados, además la víctima no tiene factura para demostrar que lo supuestamente decomisado son sus propiedades, en actas se observa que se retuvo un arma mas no dicen que haya sido decomisada a su defendido, por lo que solicita la libertad absoluta de sus representados por cuanto no existen los elementos suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en caso de no ser acordada, solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano FELIPE GUMERSINDO SALAZAR BLANCO, expuso: yo venia por la avenida Principal en la esquina de la línea de Altamira me saca la mano un joven menor de edad y se sienta en la parte de a tras y como a una cuadra y media montan 4 personas mas dos mujeres y dos hombre y me dicen este es un atraco y me llevan hacia la 24 de Julio y luego me dicen que ellos van a manejar y me pasan a l oro asiento y me dicen que no vuelva a manejar y me dicen que le de para Altamira y después me dicen que le de para Túren y pasamos por el modulo de Espinital y Sabanetica y luego pasamos al caserío cruz verde y después que rodamos como 20 minutos me meten por un camino de piedra me bajan, me golpean, me amarran y me tiran a un caño ellos se van yo me pude desatar y salgo corriendo a la carretera y corrí hasta la carretera de asfalto y me dice que me va a llevar hasta el primer caserío y me dice que hablemos con el Jefe del caserío y cuando vamos a su casa me prestan un teléfono para avisarle a mi familia y después me voy para el modulo y cuando puse la denuncia estando mi familia ahí me voy para Petejota y me dicen que pase mañana a las 7:30 cuando me dirijo en la mañana, hacia la Petejota llamó a la Petejota y me dicen que el carro apareció en la población de Turén y estando en Turén un cliente mío me llama al teléfono de mi esposa y me dicen que lo tenían unos individuos que agarraron en el Terminal y se escapo uno y después me voy para la policía de campo lindo y me muestran los jóvenes y los reconozco claramente a los 4 y me dicen que se había escapado uno y me muestran las pertenencias mías el teléfono celular y el reproductor y los conozco, las personas que están aquí las reconozco claramente, no tengo dudas estoy seguro que ellos participaron en el robo. El presente hecho esta fundado con las siguientes actuaciones:

Con el acta policial que riela al folio 12, de fecha 25-07-05 suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en el cual deja constancia las circunstancias de cómo se practica la detención de los imputados de auto y a los mismo se les incauto, una arma de fuego tipo escopeta, un reproductor para vehiculo y un celular tipo nokia 6125, el mencionado reproductor y el celular fueron reconocido por la víctima como de propiedad.
Con el acta policial que riela al folio 28, de fecha 25-07-05 suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Gral. Miguel Vázquez del Municipio Turén, en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar, de cómo recuperaron el vehículo, Modelo Corsa, Color Vinotinto, Placas: ADK-32R, a la orilla de la carretera del caserío las vegas, de Turén.

Con el acta de la denuncia de fecha 25-07-05 y riela al folio 1 y 13, del ciudadano FELIPE GUMERSINDO SALAZAR BLANCO, víctima de este proceso en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se sucedieron los hechos, la cual fue ratificada en la audiencia de presentación de los imputados.

Con el acta de el acta de las experticias de un reproductor para vehículo, un celular con su batería, un control remoto y un arma de fuego tipo escopeta de fecha 26-07-05, folios 24 y 25 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Acarigua.

El Tribunal observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, calificado como robo agravado de vehículos automotores previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos, tal como se desprende de la declaración personal de la víctima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, rendida por ante esta Sala de la Audiencia, quien señalo a los imputados presente en la misma, como participes del mencionado Robo, con el acta de aprehensión de los imputados, el acta de policial de la recureación del vehículo y la experticia de los objetos incautados a los imputados, considera esta Juzgadora que efectivamente esta demostrado la existencia de un hecho punible como, es el robo agravado de vehículo automotor y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto de los elementos antes analizados, considera esta Juzgadote que son convincente para estimar que los imputados antes identificado son los autores y participes del hecho punible que se les atribuye fueron perseguido por la víctima y por la autoridad policial y esta ultima sorprenden a los imputado a poco después de haberse cometido el hecho con los objetos propiedad de la víctima y un arma de fuego tipo escopeta, considera el Tribunal que la detención fue realizada en cuasi flagrancia. Ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica de los imputados, así como el cuerpo del delito del resultado de la conducta delictual de dichos imputados. En tal sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, a los imputados, por parte de la víctima siendo esta el testigo presencial por excelencia del delito de robo, el cual manifestó en la audiencia, que los imputados, son las mismas personas que en compañía de varios adolescentes lo había despojado de su vehículo. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes para estimar, que los imputados son autores materiales y directos en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento de los imputados que se presume que pueda influir en el animo de las víctimas, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad para los imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua de 20 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-16.567.935, residenciado en el Barrio Altamira calle 14 casa s/n Acarigua y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR, venezolano, natural de Acarigua de 23 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.372, residenciado en el Barrio Altamira calle 9, casa 33. Acarigua. Por estar incurso en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en lo artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, En perjuicio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO. Boleta de Reingreso al mismo lugar de reclusión. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalia de origen. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS