REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-001405
ASUNTO : PP11-S-2002-001405

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral, en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ, en la causa seguida a la ciudadana JOSEFA ANTONIA CRUZ OCHOA, venezolana, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, natural de Cúcuta al Norte de Santander, Colombia, nacida el día 20-10-60, domiciliada en Urbanización 24 de Julio, Casa Hogar de Varones, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 60.282.472, hija de José González Cruz (v) y de Ana Teresa Ochoa de Cruz (v), por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 previsto y sancionado de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana. Delito imputado por la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público (A), en la persona del Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA. La imputada estuvo asistida en este acto por la Defensora Pública Abg. MARIA ERNESTA COVA. Este Tribunal para decir observa:

La Defensa Abg. MARIA ERNESTA COVA, quien ratifico el escrito de fecha 26/05/05, mediante el cual se solicita al Tribunal se fije a la Fiscalía del Ministerio Público un Lapso Prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó que en caso de ser acordado el lapso prudencial el mismo sea de 30 días. La imputada JOSEFA ANTONIA CRUZ OCHOA, preguntándole si tiene algo que señalar en la presente audiencia, quien entre otras cosas señaló que se esta presentado cada tres (3) meses por ante el Alguacilazgo.

El Tribunal observa que en fecha 15-11-02 este Juzgado decreto una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3! Del código orgánico procesal penal y revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa, estima que han trascurrido más de seis meses después de la individualización. En tal sentido en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se acuerda para la fiscalia Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencial de 30 días contados a partir de la presente fecha para que presente el respectivo Acto Conclusivo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. ANA DILIA GIL.


LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS