REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000912
ASUNTO : PP11-S-2002-000912



Visto como ha sido el escrito presentado por la defensora Pública N° 2, en su carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Sotelo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La prolongación De la Avenida Páez, Sector Miraflores, Taller Manolo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 9.843.734 a quien se le sigue causa N° PP11-S-2002-000912, en el cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones de conformidad con el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; Se convoca a las partes a audiencia oral, previó el cumplimiento de las formalidades legales; Verificada como fue la misma y oídas las observaciones de las parte se pasa a decidir de la forma que sigue:

Al revisar el sistema Juris2000, se observa lo siguiente:

En fecha 11 de Diciembre de 2003, este tribunal dicta decisión en audiencia, en la cual establece textualmente:

“La Juez una vez oídos a las partes, dicto el siguiente pronunciamiento se acuerda fijar el plazo prudencial de treinta (30) días para que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico concluya su investigación, se ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia siendo las 10:30 de la mañana. Es todo, término y conformes firman.”

De lo cual se desprende que asiste la razón a la ciudadana defensora en el sentido de que al no haberse presentado acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y habiéndose vencido el plazo impuesto al Ministerio Público sin que este haya solicitado la prorroga correspondiente, lo procedente ha de ser de conformidad con la previsión del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones; Declarar el cese inmediato de la condición de imputado y dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en funciones de juez de Control N° 2, ACUERDA declarar con lugar la solicitud formulada por la defensora Pública Abog. María Ernesta Cova, en consecuencia de conformidad con la previsión del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones; Se declarar el cese inmediato de la condición de imputado y se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad al ciudadano José Gregorio Sotelo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La prolongación De la Avenida Páez, Sector Miraflores, Taller Manolo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 9.843.734. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea agregada a la causa.
El Juez de Control No. 02

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano