REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005842
ASUNTO : PP11-P-2005-005842

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, en virtud del cual presenta solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos FERNANDO FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 4.716.645, residenciado en la Vereda 07, sector 04, casa N° 05, de la Urbanización Las Aguitas, Valencia Estado Carabobo y YETZI BELL LEON ARAUJO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.715.789, residenciada en el Sector Los Mangos, casa N° 12, de la Urbanización Los Naranjillos, Valencia Estado Carabobo, a quienes se les apertura investigación penal por la comisión del delito de COMPLICIDAD DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ALMENDRO JIMÉNEZ, este tribunal pasa a decidir de conformidad con la excepción del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por auto separado, de la forma que sigue:

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que según su investigación, y luego de hacer una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, evidencia que pese a existir un delito perseguible de oficio no existen suficientes elementos que permitan presentar acusación en contra de los imputados, por la comisión del delito de COMPLICIDAD DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio ALEJANDRO ALMENDRO JIMÉNEZ, dado que no existen en autos declaración alguna de testigos presenciales o instrumentales que objetivamente puedan dar fe del procedimiento policial realizado, existiendo imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por ello solicita se sobresea la presente causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, se evidencia claramente que efectivamente de autos se desprende que aún cuando nos encontramos ante un hecho típico, no menos cierto es que de los elementos señalados no demuestran responsabilidad de los imputados en los hechos, por ello considera quien juzga que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos acaecidos en fecha 30 de Septiembre del año 1999.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos FERNANDO FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 4.716.645, residenciado en la Vereda 07, sector 04, casa N° 05, de la Urbanización Las Aguitas, Valencia Estado Carabobo y YETZI BELL LEON ARAUJO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.715.789, residenciada en el Sector Los Mangos, casa N° 12, de la Urbanización Los Naranjillos, Valencia Estado Carabobo, a quienes se les apertura investigación penal por la comisión del delito de COMPLICIDAD DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ALMENDRO JIMÉNEZ, por las razones explanadas anteriormente, y por los hechos acaecidos en fecha 30 de Septiembre del año 1999.

Notifiquese.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El secretario

Abg. Cesar Zambrano