REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013873
ASUNTO : PP11-P-2005-005832
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en virtud del cual presenta solicitud de sobreseimiento en la causa aperturada en fecha 21-12-2004, a favor del ciudadano José Desiderio Arenas Timaure, Venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.496, domiciliado en la avenida con calle 22, casa N° 177 del barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa, por las lesiones sufridas por la ciudadana Yoleida Ureña, este tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:
La Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la convocatoria de dicha audiencia por cuanto es de pleno derecho acreditar la prescripción de la acción Penal.
Fundamenta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en que el hecho de que de las actas transcritas que conforman el presente expediente se evidencia que de las actuaciones donde resultara imputado el ciudadano José Desiderio Arenas Timaure, no es posible demostrar responsabilidad alguna ya que el conductor de la otra unidad de transporte, el ciudadano Juan Morales, cuando perdió el control de la buseta, por lo que los frenos de dicho vehiculo no funcionaron de forma correcta, motivo por el cual no puede atribuirse la responsabilidad al imputado de este hecho punible.
Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, y se evidencia claramente que efectivamente de autos se desprende que nos encontramos ante un hecho que no se le puede atribuir al imputado ya que se produjo por un caso fortuito, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano José Desiderio Arenas Timaure, Venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.496, domiciliado en la avenida con calle 22, casa N° 177 del barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa, ya que nos encontramos ante un hecho que no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones explanadas anteriormente, y por los hechos objeto de la investigación.
Notifiquese.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El secretario
Abg. Cesar Zambrano