REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007254
ASUNTO : PP11-P-2005-007254



Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog Silberto Tremaria, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Argenis José Rodríguez, nacionalidad: venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1977, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de: madre Manuela Chiquinquirá Rodríguez (V) y padre Orlando José Vásquez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.427.494, residenciado en: Entre Avenida 2 y 3 Callejón 16, Barrio La Jacobera,, Turén, Estado Portuguesa, y Alejandro Martínez Gaviria, nacionalidad: venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19/09/1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudio y trabajo con mi papa en la parcela, estado civil: soltero, hijo de: madre Luz Marina Gaviria (V) y padre Julio César Martínez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.761, residenciado en: Avenida 3 Barrio Los Aguacates, Casa Nº 27-39, Turén Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora pública Abog. Alix Rodríguez y a quienes se le sigue investigación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° Y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Gean Franco Bigotto; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose a dictar los motivos del fallo en la forma que sigue:

En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicitó se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GEAN FRANCO BIGOTTO, solicitó se califique la flagrancia de la detención y manifestó que se continuaría la investigación por el procedimiento ordinario.

Por su parte los imputados impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de forma clara e individualmente querer rendir declaración.

El primero de los imputados identificado como Argenis José Rodríguez, nacionalidad: venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1977, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de: madre Manuela Chiquinquirá Rodríguez (V) y padre Orlando José Vásquez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.427.494, residenciado en: Entre Avenida 2 y 3 Callejón 16, Barrio La Jacobera,, Turén, Estado Portuguesa y expuso: “Ese día yo me encontraba en la esquina de la avenida 3, como a las ocho de la noche iba para mi casa, a una cuadra que queda de allí y me agarró la policía. Me detuvieron y me dijeron que estaba detenido por una moto, pero a mi no retuvieron con moto ni con arma de fuego y me llevaron para la comandancia de turén y allí me están aplicando la moto”. Es todo.

El segundo de los imputados, identificado como Alejandro Martínez Gaviria, de nacionalidad: venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19/09/1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, hijo de: madre Luz Marina Gaviria (V) y padre Julio César Martínez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.761, residenciado en: Avenida 3 Barrio Los Aguacates, Casa Nº 27-39, Turén, Estado Portuguesa y expuso: “Yo estaba en la casa, en el baño de la casa haciendo una necesidad, cuando de repente gritaron que sal de ahí, y yo le dije que esperara a que yo terminara y luego salí, termine salí abrí la puerta allí estaba mi abuela, mi hermana y los policías y me agarraron, me montaron en la patrulla y me llevaron para el comando”.

La defensora Pública Abog. Alix Rodríguez señaló que invocaba el principio de presunción de inocencia y que difería de la solicitud de imponer la privación de libertad de los imputados ya que no están llenos los extremos legales del 250, y no existen elementos en contra de ellos, no hay personas que avalen los dichos de los funcionarios; Que no se les decomisó moto alguna y tampoco existe testigo que avalen el decomiso de arma alguna y los funcionarios policiales no realizan bien el procedimiento ya que la victima reconoció a los imputados por la victima en el propio comando y esto viola los derechos de sus representados y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en aras de garantizar la permanecía de los imputados en el proceso; Señaló que no existe peligro de fuga ya que existe direcciones donde ubicar a los imputados.

La victima seguidamente narró como ocurrieron los hechos las circunstancias de tiempo modo y lugar y ratificó en este acto que las personas que están aquí presente fueron los sujetos que lo despojaron de la moto y con un arma de fuego que no sabe reconocer pues señaló que es mecánico.

Pasando luego a la solicitud Fiscal y después de haber oído las exposiciones de las partes, y la del Imputado, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:

Al folio 02, corre inserta acta policial de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por el CABO/2DO (PEP) ROSALBA GONZALEZ, quien expone: “Con esta misma fecha 13-07-05 y siendo las 07:40 hrs. De la noche, me encontraba de servicio al mando de la unidad P-553, conducida por el DTGDO (PEP) SIRO RIVERO, relazábamos un recorrido por la Av. 3 a la altura de la Escuela ciudad de Mérida de este Mcpio, cuando un ciudadano nos indica que había sido despojado de su moto por dos sujetos desconocidos, el cual el primero de contextura delgada y portaba vestimenta de una franela amarilla y de pantalón Blue Jean y el segundo de contextura gruesa y portaba vestimenta de una franela de color gris y pantalón Blue Jean, el cual este portaba un arma de fuego, le indicamos que se trasladara hasta el comando de la policía a formular la denuncia, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias donde acontecieron los hechos y a la altura de la Av. 03 de barrio La Jacobera visualizamos a dos sujetos con las características antes mencionadas a bordo de una moto quien al notar la presencia policial abandona el vehiculo (moto) y emprenden veloz huida dando alcance y procedimos de acuerdo con el Art. 205 del C.O.P.P., en donde se le fue encontrada a unos de los sujetos un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de empuñadura de madera, color marrón y un cartucho calibre 44 sin percutir, procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría “ Cnel Miguel A. Vázquez” de este Municipio, conjuntamente con la moto; donde fueron identificados como: RODRÍGUEZ ARGENIS alias “ EL NENE”, de 28 años de edad, Venezolano, soltero, profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad N° 24.27.494, residenciado en el callejón 16 entre av. 02 y 03 del barrio las jacobera de este Mcpio quien portaba el arma de fuego, y MARTÍNEZ GAVIRIA ALEJANDRO alias “EL COLOMBIANITO”, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad N° 18.671.761, residenciado en la avenida 03 casa N° 19-39 del barrio Los Aguacates de este Mcpio. …”

Al folio tres (3) corre inserta denuncia de fecha 13 de Julio de 2005 suscrita por el ciudadano Bigotto Gean Carlos, víctima en la presente causa quien expone: “Que el día: 13-07-05 como a las 07:30 horas de la noche, cuando me dirigí a por la avenida 04 con callejón 01 del barrio el estadium, llegaron dos sujetos desconocidos el cual el primero de contextura delgada y portaba vestimenta de una franela amarilla y de pantalón Blue Jean y el segundo de contextura gruesa y portaba vestimenta de una franela de color gris y pantalón Blue Jean, el cual este portaba el arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despoja de mi moto marca ZUZUKi, modelo RV-90, color negro y gris, al pasar unos instantes me encontré una unidad de la policía y le informé lo ocurrido y de las características de los sujetos el cual los funcionarios salen a un recorrido por la zona y me dijeron que me dirigiese al comando a formular la denuncia, me dirigí al comando de la policía cuando al pasar de unos quince minutos llega la unidad policial a la que yo le había informado el robo, a traer dos detenidos y cuando estos van bajándose la unidad observo que son los mismos sujetos que me habían robado la moto. Es todo.”

Al folio 16 corre inserta experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-598-014 de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por el Agente Juan Carlos Tello, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al arma de fuego incautada y al cartucho para arma de fuego.


Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que estamos en presencia de un hecho delictivo, constituido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° Y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Gean Franco Bigotto, sustentado este supuesto con la declaración de la víctima ciudadano Bigotto Gean Carlos, quien expone: “Que el día: 13-07-05 como a las 07:30 horas de la noche, cuando me dirigí a por la avenida 04 con callejón 01 del barrio el estadium, llegaron dos sujetos desconocidos el cual el primero de contextura delgada y portaba vestimenta de una franela amarilla y de pantalón Blue Jean y el segundo de contextura gruesa y portaba vestimenta de una franela de color gris y pantalón Blue Jean, el cual este portaba el arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despoja de mi moto marca ZUZUKi, modelo RV-90, color negro y gris, al pasar unos instantes me encontré una unidad de la policía y le informé lo ocurrido y de las características de los sujetos el cual los funcionarios salen a un recorrido por la zona y me dijeron que me dirigiese al comando a formular la denuncia, me dirigí al comando de la policía cuando al pasar de unos quince minutos llega la unidad policial a la que yo le había informado el robo, a traer dos detenidos y cuando estos van bajándose la unidad observo que son los mismos sujetos que me habían robado la moto…” lo cual se adminicula con la declaración del funcionario aprehensor, quien señala: “Con esta misma fecha 13-07-05 y siendo las 07:40 hrs. De la noche, me encontraba de servicio al mando de la unidad P-553, conducida por el DTGDO (PEP) SIRO RIVERO, relazábamos un recorrido por la Av. 3 a la altura de la Escuela ciudad de Mérida de este Mcpio, cuando un ciudadano nos indica que había sido despojado de su moto por dos sujetos desconocidos, el cual el primero de contextura delgada y portaba vestimenta de una franela amarilla y de pantalón Blue Jean y el segundo de contextura gruesa y portaba vestimenta de una franela de color gris y pantalón Blue Jean, el cual este portaba un arma de fuego, le indicamos que se trasladara hasta el comando de la policía a formular la denuncia, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias donde acontecieron los hechos y a la altura de la Av. 03 de barrio La Jacobera visualizamos a dos sujetos con las características antes mencionadas a bordo de una moto quien al notar la presencia policial abandona el vehiculo (moto) y emprenden veloz huida dando alcance y procedimos de acuerdo con el Art. 205 del C.O.P.P., en donde se le fue encontrada a unos de los sujetos un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de empuñadura de madera, color marrón y un cartucho calibre 44 sin percutir, procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría “ Cnel Miguel A. Vázquez” de este Municipio, conjuntamente con la moto; donde fueron identificados como: RODRÍGUEZ ARGENIS alias “ EL NENE”, de 28 años de edad, Venezolano, soltero, profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad N° 24.27.494, residenciado en el callejón 16 entre av. 02 y 03 del barrio las jacobera de este Mcpio quien portaba el arma de fuego, y MARTÍNEZ GAVIRIA ALEJANDRO alias “EL COLOMBIANITO”, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad N° 18.671.761, residenciado en la avenida 03 casa N° 19-39 del barrio Los Aguacates de este Mcpio. …”.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están plenamente acreditados al ser los imputados detenidos por la comisión policial y reconocidos por la víctima en el acto de la audiencia oral.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la previsión del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunción legal de peligro de fuga por la monta del delito. En efecto, el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores establece como pena a imponer de nueve a dieciséis años, con lo cual queda evidentemente configurada la presunción aludida.

Por todo lo anterior se declara la Flagrancia en la detención de los imputados y habiéndose configurado todos y cada uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a los ciudadanos Argenis José Rodríguez, nacionalidad: venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1977, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de: madre Manuela Chiquinquirá Rodríguez (V) y padre Orlando José Vásquez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.427.494, residenciado en: Entre Avenida 2 y 3 Callejón 16, Barrio La Jacobera,, Turén, Estado Portuguesa, y Alejandro Martínez Gaviria, nacionalidad: venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19/09/1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudio y trabajo con mi papa en la parcela, estado civil: soltero, hijo de: madre Luz Marina Gaviria (V) y padre Julio César Martínez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.761, residenciado en: Avenida 3 Barrio Los Aguacates, Casa Nº 27-39, Turén Estado Portuguesa, la medida de privación judicial Preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA imponer a los ciudadanos Argenis José Rodríguez, nacionalidad: venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1977, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de: madre Manuela Chiquinquirá Rodríguez (V) y padre Orlando José Vásquez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.427.494, residenciado en: Entre Avenida 2 y 3 Callejón 16, Barrio La Jacobera,, Turén, Estado Portuguesa, y Alejandro Martínez Gaviria, nacionalidad: venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19/09/1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudio y trabajo con mi papa en la parcela, estado civil: soltero, hijo de: madre Luz Marina Gaviria (V) y padre Julio César Martínez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.761, residenciado en: Avenida 3 Barrio Los Aguacates, Casa Nº 27-39, Turén Estado Portuguesa, la medida de privación judicial Preventiva de libertad. Así mismo se declara la flagrancia en la detención y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se establece como lugar de reclusión la “Comisaría General José Antonio Páez”

Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano