REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007488
ASUNTO : PP11-P-2005-007488


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado: Marcos Javier Olivera Granda, nacionalidad: venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01/09/1979, natural de Araure, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Soldador, estado civil: Soltero, hijo de: madre Eglee Teresa de Olivera (V) y padre Eusebio Ramón Olivera Cuica (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.001.566, residenciado en: Baraure Cuatro Sector tres, Vereda 47, casa numero 12, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los defensores privados abogados Florangel Oviedo, Learcelis Sequera y Arístides Higuera y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha. Se procede seguidamente a explanar los fundamentos de la decisión:

En la audiencia realizada el Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos acaecidos en feche 15 de Julio del 2.005, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo; Señaló que la detención fue flagrante y se sigua el procedimiento ordinario y solicitó se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Privativa de libertad al imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PLASTICOS MIRAFLORES y finalmente consignó en este acto actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que guardan relación con la presente causa.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma clara querer rendir declaración; Lo hizo en la forma que sigue:

“Yo salí al mediodía del trabajo, fui a la casa me eché un baño y me regrese a clase por que estoy presentando los finales estoy terminando semestre. Presente el último examen que tenia y salí porque tenía una cita, con unos compañeros de trabajo y una amiga en el club de cheo en miraflores. Les mando un mensaje a la muchacha por teléfono, diciéndole que ya estaba allí, luego ella me responde en 10 minutos porque se estaba bañando, cuando de pronto llego un carajo allí, un muchacho, que yo no lo conozco pero lo he visto, porque el me auxilio a mi desde Durigua al Terminal, cuando el me ve donde cheo, el me saluda y yo lo saludo sin acordarme bien de quien era, me pide el favor de que lo lleve a la casa de un amigo, que el le presto la moto temprano y el no se la había devuelto. Yo le digo que no porque estoy esperando una muchacha y que yo no iba a salir de miraflores y el me dijo que era allí mismo. Yo le digo esta bien si es aquí mismo en miraflores te llevo, el me dijo que era aquí. Pago la primera cerveza que había pedido y le digo a la señora, que deje los vueltos porque ya yo regreso. Cuando vamos llegando al sitio donde está la moto, el me dice allí está la moto viste, en lo que yo me paro que el se está bajando de mi moto, el se metió a dentro de un galpón, donde venían saliendo dos sujetos armados, luego salieron corriendo, se montaron en la moto y se fueron y me decían dale, dale que me fuera pero yo no sabia lo sucedido cuando yo arranco yo me paro porque escucho a la gente gritando y en vista de que la gente venia hacia mi, deje la moto y corrí a una casa y de allí de la casa me saco la gente que venia detrás de mi. Yo salí de la casa a explicarle a la gente, que era lo que me había pasado y no me dejaron hablar, me golpearon. De ahí luego me montaron en una camioneta, golpeándome todavía más, sin dejar que les explicara nada, me llevaron al sitio, al galpón de donde salieron los sujetos armados y me siguieron golpeando, me apuntaron con tres escopetas y uno de ellos disparo, pero no hizo la percusión la capsula. En esos momentos llego la policía y me llevan detenido hacia la Comandancia de Araure. Todavía sin dejar que les explicara nada, luego en la Comandancia, me revisaron por la sangre que botaba y me trasladaron hasta el Hospital. En el hospital la doctora que me atendió, me reviso puro donde sangraba, no me reviso la cabeza, donde me golpearon también con piedras y las escopetas y de allí me llevaron a la Comandancia nuevamente.”. Es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas, quien no realizo ninguna. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted que distancia existe desde el club que usted menciona como el club de cheo al sitio donde una persona que usted dice desconocer le pidió la cola?, contesto: “Existen como cuatro cuadras una hacia adelante y luego tres cuadras en un callejón de tierra” Otra. ¿Que tiempo tardo su persona desde el club de cheo al sitio donde usted le dio la cola?, contesto: “Poco tiempo” ¿Diga usted si recuerda que tiempo permaneció en ese sitio, donde dejo a esa persona?, contesto: “Si recuerdo el tiempo no llego al minuto porque el bajándose, el entro y luego se regresaron corriendo”. Otra: ¿Diga usted si recuerda haber ingresado a la empresa plásticos miraflores en esa oportunidad?, contesto: “No señor”. ¿Diga usted si las personas que le golpearon salvajemente para esa fecha, usted logro ver de donde salían las mismas, si de adentro de plásticos miraflores o de algún otro sitio?, contesto: “No logre ver si eran de plásticos miraflores o de la comunidad, porque eran muchos”. Otra: ¿Diga usted si al llegar a la parte de afuera de plásticos miraflores logro a avistar algún tipo de vehiculo?, contesto: “Si, estaba parada al lado de la moto era un carro era como azul o gris era una carro viejo”. Otra: ¿Diga usted si alguna persona llego a presenciar el momento en que su persona fue abordado por un desconocido para pedirle una cola en el momento en que usted se encontraba en el club de cheo?, contesto: “Si, un muchacho ahí, amigo mió, de nombre Wilmer”. Es Todo. En este estado, el Tribunal pregunta: ¿Diga usted las características de la moto de su propiedad?, contesto: “RV90, susuki, color amarillo, sin placa”. ¿Qué medios utilizaron las personas que usted señala como autores de los hechos para irse del lugar?, contesto: “El se quedo prendiendo el carro que estaba afuera y luego salio corriendo y se fueron dos en una moto”. Es todo.”

Luego la defensa Abg. Arístides Adrián Higuera, señaló que estaría demostrado el delito de robo agravado en contra de la empresa pero en relación a la responsabilidad señaló que no hay elementos en contra de su defendido y hay una declaración de la señora Ruth que refiere que la persona que entro fue una persona alta flaca que no concuerda con las características del imputado y por esta razón no hay fundados elementos para decretar la medida de privación de libertad; Señaló que el juzgador no tiene limitación alguna para imponer una medida menos gravosa y señaló que no hay ninguna persona que pudiese ser victima y en relación a la solicitud de la flagrancia nuestra jurisprudencia sostiene que si se solicita el procedimiento de flagrancia se debe realizar el proceso por el procedimiento breve entonces; Finalmente solicitó una medida menos gravosa, específicamente una detención domiciliaria, Solicitó la practica de exámenes de médicos especialistas y luego sea visto por el medico forense.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:

Se desprende de autos los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) Álvarez Meléndez.
2. Acta de declaración de testigo de fecha 15 de Julio de 2005 suscrita por el ciudadano VALDERRAMA RODRÍGUEZ EDNA RUTH, titular de la cédula de identidad N° 12.209.571.
3. Acta de entrevista de fecha 15 de Julio de 2005 suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.214.964.
4. Experticia de reconocimiento de seriales y Avaluo real N° 543 de fecha 16 de Julio de 2005, suscrito por el experto Gustavo Guada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
5. Acta de inspección N° 1442 de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por los Agentes Freddy Mendoza y Henry Nieres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

Luego analizadas las actuaciones se evidencia que se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictivo cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al cual la ley le otorga pena privativa de libertad como sanción, constituido por el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Plásticos Miraflores.

Posteriormente al analizar si existe fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor de los hechos delictivos, se evidencia claramente que existe de las declaraciones que corren insertas en el asunto una relación entre la conducta del imputado y su aprehensión lo que hace suponer que están dados los supuestos que permiten afirmar la participación del imputado en los hechos delictivos. Así mismo, al producirse la detención del ciudadano al verse perseguido por la colectividad, se declara la Flagrancia en la detención del ciudadano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último es necesario determinar si existe en el caso de autos peligro de fuga o peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la previsión del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego configurado todos los elementos que justifican la imposición de la medida de privación del libertad, considera este juzgador dado lo incipiente de la investigación, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone al ciudadano las siguientes medidas cautelares:

 La obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
 La obligación de presentación de Fiadores de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas medidas serán cumplidas por el imputado hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud fiscal, en consecuencia impone al imputado Marcos Javier Olivera Granda, nacionalidad: venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01/09/1979, natural de Araure, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Soldador, estado civil: Soltero, hijo de: madre Eglee Teresa de Olivera (V) y padre Eusebio Ramón Olivera Cuica (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.001.566, residenciado en: Baraure Cuatro Sector tres, Vereda 47, casa numero 12, Araure, Estado Portuguesa la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; La obligación de presentación de Fiadores de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA