REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007489
ASUNTO : PP11-P-2005-007489




Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920, asistido por la defensora Pública Abog. Alix Rodríguez, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En la audiencia verificada la Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del mismo, solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peso que arrojo la sustancia que le fue incautada de 51,89 gramos solicitó se califique la flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado.

Luego el imputado impuesto de los hechos y del delito que se le imputa, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó NO querer rendir declaración.

Por su parte la defensora Pública invocó el principio de presunción de inocencia rechazó la solicitud fiscal por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizarle un debido proceso por haberle manifestado a ella en entrevista previa que es consumidor señaló que solicitara previa experticia el procedimiento de consumo por lo que solicita para el momento una medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del código Orgánico Procesal penal o la que el tribunal tenga bien imponer.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

Al folio cuatro (4) corre inserta Acta de investigación N° 053 de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario S/2DO. (GN) Marchan Reyes Orlando, adscrito a la tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien textualmente expone: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) LEONARDO ABREU LOZADA, comandante de la expresa unidad, dejo constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación, en el día de hoy, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde me constituí en comisión en compañía de los siguientes efectivos: C/1RO (GN) GUEDEZ HERNANDEZ JULIO, C/2DO. JIMENEZ YEPEZ CRUZ MARIO, C/2DO (GN) COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, DTGDO. CHIRINOS FLORES ADELIS, DTGDO. TORREALBA CAMACHO HENRY, DTGDO. MOLINA VERGARA ROLANDO, con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Nro. 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del ciudadano Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, signada con el Nro. PP11-P-2005-007358, de fecha 15 de julio de 2005, para un inmueble ubicado en la calle 6 sector IV, vereda 09, casa Nro. 12, de la Urb. Durigua IV, en la cual reside un Ciudadano de nombre “Julio” y donde se presume la existencia de objetos provenientes del delito y armas de fuego, referida orden fue otorgada a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a cargo del Dr. Silberto Tremaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 y 211 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En dicho acto nos hicimos acompañar de dos ciudadanos testigos identificados de la manera siguiente: 1.- JIMENEZ RAMOS JOSE JOAQUIN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Departamento Bolívar de la República de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, portador de la cédula de identidad nro. E-81.965.531 y residenciado en la Urbanización Durigua Nro. 3, sector Nro. 10, vereda Nro 6 Casa Nro. 6 Acarigua y 2.- BARRIOS LEON YOHANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-85, de Estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.844.721 y residenciado en la Urb. Durigua III, calle nro 10, vereda nro. 24, casa nro. 11, Acarigua Estado Portuguesa. Una vez ubicados en el inmueble antes mencionado, se pudo observar que la puerta principal se encontraba abierta motivo por el cual se procedió a llamar alguna persona que lo habitara en el mismo, seguidamente salió un ciudadano quien dijo ser el propietario de dicho inmueble identificándose de la manera siguientes: JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920. A quien inmediatamente se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia haciéndole entrega de la original de la orden de allanamiento como también haciéndole entrega de una copia la cual quedó en su poder, en presencia de los ciudadanos testigos; seguidamente comenzaron las labores de requisa en la cual al momento de revisar el ambiente de la cocina del mencionado inmueble se pudo detectar lo siguiente: DENTRO DE LOS GABINETES DE FORMICA DEL LADO IZQUIERDO DE LA COCINA EMPOTRADA, SE OBSERVÓ UNA TAZA DE VIDRIO LA CUAL CONTENÍA DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE DIECISIES ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLORES AZULES, NEGROS Y VERDES, ASÍ MISMO TRES ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y SU VEZ ESTOS EN SU INTERIOR CONTENÍAN RESTOS VEGETALES COLOR VERDOSO Y MARRON, CON OLOR FUERTE PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DROGA. Una vez culminadas las labores de requisa del mencionado inmueble siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde se procedió en presencia de los ciudadanos testigos a la detención preventiva del ciudadano propietario del inmueble, haciéndole del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que de los derechos del imputado, previstos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acto seguido procedimos a colectar la presunta droga y nos trasladamos hasta el puesto de Comando, en donde se procedió inmediatamente a notificar vía telefónica a la ciudadana DRA. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con competencia en drogas, quien ordenó la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Se deja constancia en la presente acta, que fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas testifícales, que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal o torturas por parte de los funcionarios actuantes. Que el ciudadano detenido fue recluido en la Comisaría de Páez a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público...”

Al folio Siete (7) corre inserta acta de orden de allanamiento N° PP11P20057358 de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional practicantes de la orden de allanamiento y los testigos que participan en la misma, así como por el propietario de la vivienda allanada, ubicada en la calle 6 sector IV, vereda 09, casa N° 12, de la Urb. Durigua IV, Estado Portuguesa. En dicha acta se deja constancia de la incautación en esa vivienda de “ … (omissis) la cantidad de 16 envoltorios confeccionados con papel plástico de colores azul, verde y negro, la cantidad de tres envoltorios confeccionados con papel aluminio , Todos contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y marrón, con olor fuerte y penetrante , presumiblemente droga”.

Al folio 8 corre inserta acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano Barrios León Yohander José, titular de la cédula de identidad N° 18.444.721, quien es testigo del allanamiento realizado, y quien textualmente expone: “Yo venía del trabajo y me dirigía hacia mi casa en compañía de JOSE GIMENEZ, en ese momento se paró una patrulla de la Guardia Nacional y nos pidieron el favor para que los acompañara hacia una vivienda donde iban hacer un allanamiento, en vista de esto yo y mi compañero decidimos acompañar a los funcionarios , llegamos a la casa, los funcionarios le presentaron la orden de allanamiento al dueño de la vivienda y después comenzaron a revisarla y pude ver que encontraron dentro de un gabinete en formica de una cocina empotrada una tasa de vidrio donde se encontraban dieciséis envoltorios en papel plástico contentivos de una cosa como monte molido y tres envoltorios en papel aluminio contentivos del mismo monte molido, según lo informado por los funcionarios de la Guardia Nacional es droga de la llamada marihuana, luego los funcionarios elaboraron un acta de visita domiciliaria donde hacen referencia de los envoltorios con droga que consiguieron y detuvieron al ciudadano dueño de la casa. Es todo lo que tengo que exponer. A preguntas contestó: ¿Diga usted, el día, la fecha y hora en que acompañó a los efectivos de la Guardia Nacional hasta la vivienda donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “eso fue hoy sábado dieciséis de julio del presente año en curso a eso de las 5:30 de la tarde aproximadamente”.

Al folio nueve (9) corre inserta acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano José Joaquín Jiménez Ramos, quien expone: “Yo venía del trabajo en compañía de JHOANDER BARROS. Íbamos caminando por la avenida Circunvalación de Acarigua, se paró una patrulla de la Guardia Nacional y dos funcionarios nos pidieron el favor para que los acompañara a una vivienda donde iban hacer un allanamiento, yo y mi compañero acompañamos a los funcionarios, llegamos a la vivienda, los funcionarios le mostraron y leyeron la Orden de Allanamiento a un ciudadano que se encontraba dentro de la casa, después comenzaron los Guardias Nacionales comenzaron a revisarla y pude ver que encontraron dentro de un gabinete en formica de una cocina empotrada una tasa de vidrio donde habían dieciséis envoltorios en papel plástico contentivos de monte molido y tres envoltorios en papel aluminio que también contenía el mismo monte molido, según lo informado por los funcionarios de la Guardia Nacional es droga de la llamada marihuana, luego los funcionarios elaboraron un acta de visita domiciliaria donde mencionan los envoltorios con droga que encontraron y después detuvieron al ciudadano que estaba dentro de la casa. ES todo lo que tengo que exponer”

Corre inserta acta de pesaje como prueba anticipada, de fecha 18 de Julio de 2005 realizada por el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se consideró pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01, en la misma se expresa:


“Se constituyo el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, antes de dar inicio al presente acto, la ciudadana Juez solicitó al secretario Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA, el imputado Julio José Andrade Uscategui, asistido por la defensora pública Abg. ALIX RODRIGUEZ, el Alguacil ALEXANDER BARAZARTE, el Agente EDGAR COLMENAREZ, Credencial Nº 25.774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033. Se deja constancia que la droga fue trasladada desde la Sala de Evidencia de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, por el Cabo Segundo Mújica Pedro, en una bolsa de material sintético de color verde, con el expediente Nº 053. Seguidamente el Juez dio inicio al Acto y procedió a tomar juramento de Ley al Experto antes mencionado quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra en una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de un recipiente de vidrio con asa de metal cromado contentivo en su interior de: En primer termino, dieciséis (16) envoltorios tipos cebollitas elaboradas en material sintético de las cuales trece (13) son de color azul y tres (3) de color negro con verde, contentivos en su interior de restos vegetales compactos con un peso bruto de veinticuatro coma noventa y tres (24,93) gramos y se procedió a destaparlos los mismos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de veintitrés coma cuarenta y ocho (23,48) gramos y se tomo una muestra representativa de la sustancia incautada que tiene un peso de tres coma dieciocho (3,18) gramos, colocándose en un envoltorio de papel vegetal de color blanco el cual esta rotulado con la letra “A” y el Nº 18-F7-122-05, perteneciente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual se remitirá al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto. La sustancia restante fue colocada en una bolsa de material sintético conjuntamente con los envoltorios siendo engrapada la misma. En último termino, tres (03) envoltorios de forma rectangular elaborado en un papel aluminio contentivo en su interior de resto vegetales compactos con un peso bruto de treinta y un coma treinta y cuatro (31,34) gramos y se procedió a destaparlos los mismos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de veintiocho coma cuarenta y un (28,41) gramos y se tomo una muestra representativa de la sustancia incautada que tiene un peso de tres coma cero seis (3,06) gramos, colocándose en una bolsa de material sintético transparente el cual esta rotulado con la letra “B” y el Nº 18-F7-122-05, perteneciente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la cual se remitirá al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto. La sustancia restante fue colocada en una bolsa de papel vegetal de color marrón conjuntamente con los envoltorios siendo engrapada la misma. Se deja constancia que las sustancias restantes así como todos los envoltorios fueron colocadas en el recipiente de vidrio con asa de metal cromado y esta fue colocada nuevamente en la bolsa de material sintético de color verde y que fue rotulada con una cinta blanca con una inscripción identificativa con el número de la fiscalia antes señalado y se le entrego nuevamente al Cabo Segundo de la Guardia Nacional Mújica Pedro, para que sea trasladada a la Sala de Evidencia de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la remisión de todas las muestras al Laboratorio indicado up supra y a los efectos de la experticia legal. Igualmente se ordena la incineración de las sustancias restantes antes indicadas. En este acto el ciudadano Juez ordena remitir tres (03) copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-2002. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la audiencia siendo las 4:00 de la tarde.”

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Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que la declaración del funcionario S/2DO. (GN) Marchan Reyes Orlando, adscrito a la tercera Compañía de la Guardia Nacional, merece credibilidad en la que respecta al procedimiento practicado en donde resultó aprehendido un ciudadano y se incautó una sustancia, presunta droga consistentes, según se desprende del acta, en: “DENTRO DE LOS GABINETES DE FORMICA DEL LADO IZQUIERDO DE LA COCINA EMPOTRADA, SE OBSERVÓ UNA TAZA DE VIDRIO LA CUAL CONTENÍA DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE DIECISIES ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLORES AZULES, NEGROS Y VERDES, ASÍ MISMO TRES ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y SU VEZ ESTOS EN SU INTERIOR CONTENÍAN RESTOS VEGETALES COLOR VERDOSO Y MARRON, CON OLOR FUERTE PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DROGA” , lo cual es adminiculado y corroborado con el dicho del ciudadano José Joaquín Jiménez Ramos, quien expone: “Yo venía del trabajo en compañía de JHOANDER BARROS. Íbamos caminando por la avenida Circunvalación de Acarigua, se paró una patrulla de la Guardia Nacional y dos funcionarios nos pidieron el favor para que los acompañara a una vivienda donde iban hacer un allanamiento, yo y mi compañero acompañamos a los funcionarios, llegamos a la vivienda, los funcionarios le mostraron y leyeron la Orden de Allanamiento a un ciudadano que se encontraba dentro de la casa, después comenzaron los Guardias Nacionales comenzaron a revisarla y pude ver que encontraron dentro de un gabinete en formica de una cocina empotrada una tasa de vidrio donde habían dieciséis envoltorios en papel plástico contentivos de monte molido y tres envoltorios en papel aluminio que también contenía el mismo monte molido, según lo informado por los funcionarios de la Guardia Nacional es droga de la llamada marihuana, luego los funcionarios elaboraron un acta de visita domiciliaria donde mencionan los envoltorios con droga que encontraron y después detuvieron al ciudadano que estaba dentro de la casa. ES todo lo que tengo que exponer” y el dicho del Ciudadano Yohander José, titular de la cédula de identidad N° 18.444.721, quien es testigo del allanamiento realizado, y quien textualmente expone: “Yo venía del trabajo y me dirigía hacia mi casa en compañía de JOSE GIMENEZ, en ese momento se paró una patrulla de la Guardia Nacional y nos pidieron el favor para que los acompañara hacia una vivienda donde iban hacer un allanamiento, en vista de esto yo y mi compañero decidimos acompañar a los funcionarios , llegamos a la casa, los funcionarios le presentaron la orden de allanamiento al dueño de la vivienda y después comenzaron a revisarla y pude ver que encontraron dentro de un gabinete en formica de una cocina empotrada una tasa de vidrio donde se encontraban dieciséis envoltorios en papel plástico contentivos de una cosa como monte molido y tres envoltorios en papel aluminio contentivos del mismo monte molido, según lo informado por los funcionarios de la Guardia Nacional es droga de la llamada marihuana, luego los funcionarios elaboraron un acta de visita domiciliaria donde hacen referencia de los envoltorios con droga que consiguieron y detuvieron al ciudadano dueño de la casa. Es todo lo que tengo que exponer. A preguntas contestó: ¿Diga usted, el día, la fecha y hora en que acompañó a los efectivos de la Guardia Nacional hasta la vivienda donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “eso fue hoy sábado dieciséis de julio del presente año en curso a eso de las 5:30 de la tarde aproximadamente”. Lo cual da plena validez al procedimiento realizado dado que el mismo estuvo amprado en a orden de allanamiento N° PP11-P-2005-007358, según se corroboró en el sistema JURIS2000, emanada de este juzgador, con lo que se salvaguardo las garantías que asisten al imputado, referidas al debido proceso. Por otra parte la existencia y el peso de esa sustancia se determinó claramente en el acto de la audiencia de pesaje realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, y en la que se dejó sentado que la sustancia incautada tiene un peso neto de: Los dieciséis (16) envoltorios tipos cebollitas elaboradas en material sintético de las cuales trece (13) son de color azul y tres (3) de color negro con verde, contentivos en su interior de restos vegetales compactos veintitrés coma cuarenta y ocho (23,48) gramos y los tres (03) envoltorios de forma rectangular elaborado en un papel aluminio contentivo en su interior de resto vegetales compactos veintiocho coma cuarenta y un (28,41) gramos.

Todo lo cual convence a este juzgador de la configuración y la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.


Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario S/2DO. (GN) Marchan Reyes Orlando, adscrito a la tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien textualmente expone: “…con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Nro. 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del ciudadano Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, signada con el Nro. PP11-P-2005-007358, de fecha 15 de julio de 2005, para un inmueble ubicado en la calle 6 sector IV, vereda 09, casa Nro. 12, de la Urb. Durigua IV, en la cual reside un Ciudadano de nombre “Julio” y donde se presume la existencia de objetos provenientes del delito y armas de fuego, referida orden fue otorgada a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a cargo del Dr. Silberto Tremaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 y 211 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En dicho acto nos hicimos acompañar de dos ciudadanos testigos identificados de la manera siguiente: 1.- JIMENEZ RAMOS JOSE JOAQUIN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Departamento Bolívar de la República de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, portador de la cédula de identidad nro. E-81.965.531 y residenciado en la Urbanización Durigua Nro. 3, sector Nro. 10, vereda Nro 6 Casa Nro. 6 Acarigua y 2.- BARRIOS LEON YOHANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-85, de Estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.844.721 y residenciado en la Urb. Durigua III, calle nro 10, vereda nro. 24, casa nro. 11, Acarigua Estado Portuguesa. Una vez ubicados en el inmueble antes mencionado, se pudo observar que la puerta principal se encontraba abierta motivo por el cual se procedió a llamar alguna persona que lo habitara en el mismo, seguidamente salió un ciudadano quien dijo ser el propietario de dicho inmueble identificándose de la manera siguientes: JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920. A quien inmediatamente se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia haciéndole entrega de la original de la orden de allanamiento como también haciéndole entrega de una copia la cual quedó en su poder, en presencia de los ciudadanos testigos…” Lo cual se corrobora, en cuanto a la imparcialidad de la detención, con la declaración del ciudadano José Joaquín Jiménez Ramos, quien expone: “Yo venía del trabajo en compañía de JHOANDER BARROS. Íbamos caminando por la avenida Circunvalación de Acarigua, se paró una patrulla de la Guardia Nacional y dos funcionarios nos pidieron el favor para que los acompañara a una vivienda donde iban hacer un allanamiento, yo y mi compañero acompañamos a los funcionarios, llegamos a la vivienda, los funcionarios le mostraron y leyeron la Orden de Allanamiento a un ciudadano que se encontraba dentro de la casa, después comenzaron los Guardias Nacionales comenzaron a revisarla y pude ver que encontraron dentro de un gabinete en formica de una cocina empotrada una tasa de vidrio donde habían dieciséis envoltorios en papel plástico contentivos de monte molido y tres envoltorios en papel aluminio que también contenía el mismo monte molido, según lo informado por los funcionarios de la Guardia Nacional es droga de la llamada marihuana, luego los funcionarios elaboraron un acta de visita domiciliaria donde mencionan los envoltorios con droga que encontraron y después detuvieron al ciudadano que estaba dentro de la casa…” y la declaración del ciudadano Barrios León Yohander José, quien expone: “Yo venía del trabajo y me dirigía hacia mi casa en compañía de JOSE GIMENEZ, en ese momento se paró una patrulla de la Guardia Nacional y nos pidieron el favor para que los acompañara hacia una vivienda donde iban hacer un allanamiento, en vista de esto yo y mi compañero decidimos acompañar a los funcionarios , llegamos a la casa, los funcionarios le presentaron la orden de allanamiento al dueño de la vivienda y después comenzaron a revisarla y pude ver que encontraron dentro de un gabinete en formica de una cocina empotrada una tasa de vidrio donde se encontraban dieciséis envoltorios en papel plástico contentivos de una cosa como monte molido y tres envoltorios en papel aluminio contentivos del mismo monte molido, según lo informado por los funcionarios de la Guardia Nacional es droga de la llamada marihuana, luego los funcionarios elaboraron un acta de visita domiciliaria donde hacen referencia de los envoltorios con droga que consiguieron y detuvieron al ciudadano dueño de la casa. Es todo…”; Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación del hoy imputado en los hechos delictivos. Por otra parte, siendo que el ciudadano es detenido en virtud de que en su residencia, por un medio licito ( autorización de allanamiento de morada ), se encontró presunta droga, ya señalada anteriormente, se considera que su detención se encuentra amparada bajo los supuestos de la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por cuanto el delito se está cometiendo, dado que el ocultamiento es un delito permanente que para el momento en que se realiza el allanamiento en su morada, estaba flagrante. Es de notar, y así ha sido criterio de este juzgador que el ocultamiento cesa, cuando se utiliza la sustancia ilícita para cometer otro de los delitos tipificados en la ley que rige la materia, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dado que el delito imputado según la previsión del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena que oscila entre Diez y Veinte años de prisión, por ello es claro que estamos en presencia de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera el último elemento del artículo 250 en estudio.

Por todas estas razones y por cuanto una medida cautelar sería insuficiente para asegurar que el imputado no abusará de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso, es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920, asistido por la defensora Pública Abog. Alix Rodríguez, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920, asistido por la defensora Pública Abog. Alix Rodríguez, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , por las razones expresadas anteriormente. Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano