REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007490
ASUNTO : PP11-P-2005-007490
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: HECTOR JOSE GUDIÑO PEREZ de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Guanare Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-09-66, edad: 39 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Elio Gudiño (d), y Rosaura Pérez (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal calle El Samán Estado Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.659.802 y; ALFONSO RAMON ROJAS ALVARADO de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 02-08-57, edad: 40 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Marcelino Alvarado (v), y Ángela Rosa Alvarado (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal, al frente del campo de béisbol casa N° 27 Acarigua - Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 5.954.801, asistidos en este acto por la defensora Pública Abog. Alix Rodríguez y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
En la audiencia verificada la Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Héctor José Gudiño Pérez y Alfonso Ramón Rojas Alvarado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conducta predelictual, solicitó se califique la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y se ordene la continuación del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario.
Luego los imputados impuestos del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron que deseaban rendir declaración, Lo hacen de la forma que sigue:
HECTOR JOSE GUDIÑO PEREZ de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Guanare Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-09-66, edad: 39 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Elio Gudiño (d), y Rosaura Pérez (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal calle El Saman Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.659.802 expuso: “ La razón que voy a dar de los envoltorios que me consiguieron de lo cual dos son míos y dos del compañero soy consumidor de los doce años, es todos”
ALFONSO RAMON ROJAS ALVARADO de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 02-08-57, edad: 40 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Marcelino Alvarado (v), y Ángela Rosa Alvarado (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal, al frente del campo de béisbol casa N° 27 Acarigua - Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 5.954.801 expuso: “ Usted sabe que yo uso eso para mi consumo para trabajar y desde pequeño estoy consumiendo eso y no solo me gusta consumir eso no tengo problemas con nadie, es todo”.
Por su parte la defensa hizo una observación en cuanto a que explanación de los hechos por cuanto la representante fiscal los presenta al momento de la audiencia oral, aún cuando se le otorgó como defensa tiempo para prepara su defensa, se violenta el principio de igualdad de las partes y el derecho contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al derecho que tiene el imputado de ser informado de los actos del proceso; Rechazó la solicitud fiscal por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró un exabrupto la calificación jurídica dada por la fiscal, alegó que se violenta derecho a la individualización por cuanto las actas señalan que a uno sólo le fue incautada la sustancia, entonces no se explica la razón por la que el otro es detenido, que si de toma en consideración el peso de la droga el cual arrojó un peso de 35, 48 gramos si se divide puede darse el limite de lo permitido como dosis personal, señaló que merece credibilidad la declaración de sus defendidos, alegó que en el peor de los supuestos se trata de un delito de posesión, por cuanto lo llevaban la sustancia adherida a su cuerpo, alegó que es contradictoria la declaración del testigo inserta al folio 5, por cuanto se refiere a la incautación en plural y el acta de aprehensión señala a sólo un imputado a quien se le incautó droga, finalmente solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para Héctor José Gudiño y libertad plena para Alfonso Ramón Rojas
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
Al folio cinco (5) corre inserta policial de fecha 16 del Julio de 2005, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) Darwin Pérez, adscrito a la comisaría Móvil Nº 02, quien textualmente expone: “ Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado en compañía del distinguido (PEP) Rodríguez Bello Cesar y el distinguido (PEP) Orellana Castellanos Guillermo, por la avenida Los Agricultores con calle 24 del barrio Bella Vista Dos de este ciudad, cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo jog de color negro, quienes al ver la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo detenidos a poca distancia del lugar visualizado, procedimos a darle la voz de alto y darle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. encontrándole a uno de ellos en el bolsillo del lado izquierdo de su camisa de color azul claro, una bolsa plástica transparente contentivos de cuatro envoltorios de papel aluminio que al abrirlos contenía restos vegetales de presunta droga denominada marihuana para el momento de la revisión se encontraban presente el ciudadano PEDRO MIGUEL ARRIECHI PEROZO, … (omissis), y el cual se dirigía a su casa, mientras que el otro ciudadano no se le encontró nada de interés criminal, en vista de lo encontrado se le indicó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 207 del copp, no encontrando nada de interés criminal, seguidamente se le informó al centralista de guardia y nos trasladamos hasta la comisaría de campo lindo, en donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados de conformidad con el artículo 126 del c.o.p.p. como: HECTOR JOSÉ GUDIÑO PÉREZ …(omissis), a este ciudadano se le encontró la bolsa contentiva de la presunta droga. ALFONSO RAMÓN ROJAS ALVARADO …(omissis). El ciudadano que sirve de testigo presencial para esta actuación responde al nombre de PDRO MIGUEL ARRIECHI PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.597.697, … (omissis)”
AL folio seis (6) corre inserta acta de entrevista de testigo de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano Pedro Miguel Arriechi Perozo, titular de la cédula de identidad N° 7.597.697, quien es testigo del procedimiento realizado, y quien textualmente expone: “en el día de hoy cuando me dirigía a mi casa se encontraba una comisión policial cerca de allí y tenían dos ciudadanos allí retenidos con una moto y cuando iba pasando me dijeron que le sirviera como testigo y que diera fe del procedimiento que ellos estaban realizando, en donde le encontraron a estos ciudadanos cuatro envoltorios envuelto en papel aluminio dentro de una bolsa plástica transparente de presunta droga, luego se trajeron los ciudadanos detenidos y la moto, después me trasladaron a mi hasta la comisaría a rendir las declaraciones respectivas del procedimiento. Eso es todo …”
Corre inserta acta de pesaje como prueba anticipada, de fecha 18 de Julio de 2005 realizada por el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se consideró pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01, en la misma se expresa:
“Se constituyo el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, antes de dar inicio al presente acto, la ciudadana Juez solicitó al secretario Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA, los imputados HECTOR JOSE GUDIÑO PEREZ y ALFONSO RAMON ROJAS ALVARADO, asistidos por la defensora pública Abg. ALIX RODRIGUEZ, el Alguacil ALEXANDER BARAZARTE, el Agente EDGAR COLMENAREZ, Credencial Nº 25.774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033. Seguidamente el Juez dio inicio al Acto y procedió a tomar juramento de Ley al Experto antes mencionado quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra en una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios elaborados en papel de aluminio de forma cuadrada, contentivos en su interior de restos vegetales compactos con un peso bruto de treinta y nueve coma ochenta y ocho (39,88) gramos y se procedió a destaparlos los mismos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de treinta y cinco coma noventa y ocho (35,98) gramos y se tomo una muestra representativa de la sustancia incautada que tiene un peso de tres coma veintisiete (3,27) gramos, colocándose en un envoltorio de papel vegetal de color blanco, será con una cinta blanca con una inscripción identificativa que se lee CTPJ y rotulados con el Nº 18-F7-121-05, perteneciente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y el Nº G-885.147 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se remitirá al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto. Se deja constancia que la sustancia restante así como todos los envoltorios serán colocadas en una bolsa de papel vegetal de color marrón sin numero y será rotuladas con una cinta blanca donde se lee con una inscripción identificativa donde se lee CTPJ y con los números de la fiscalia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas antes señaladas y suscritas por todas las partes y se mantendrá en la sala de resguardo de este despacho. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la remisión de la muestra al Laboratorio indicado up supra y a los efectos de la experticia legal. Igualmente se ordena la incineración de la sustancia antes indicada. En este acto el ciudadano Juez ordena remitir tres (03) copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-2002. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la audiencia siendo las 3:25 de la tarde.”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que la declaración del funcionario C/2DO. (PEP) Darwin Pérez, quien es uno de los funcionarios aprehensores, merece credibilidad en la que respecta al procedimiento practicado en donde resultó aprehendido un ciudadano y se incautó una sustancia, presunta droga consistentes, según se desprende del acta, en: “UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTES, CONTENTIVA DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA., ADEMAS DE ESTO SE RETUVO UNA MOTO TIPO JOG, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS N° 3KJ-7676934, SERIAL DE MOTOR N° 3KJ-7661826 … (Omissis)”, lo cual es adminiculado y corroborado con el dicho del ciudadano Pedro Miguel Arriechi Perozo, titular de la cédula de identidad N° 7.597.697, quien es testigo del procedimiento realizado, y quien textualmente expone: “en el día de hoy cuando me dirigía a mi casa se encontraba una comisión policial cerca de allí y tenían dos ciudadanos allí retenidos con una moto y cuando iba pasando me dijeron que le sirviera como testigo y que diera fe del procedimiento que ellos estaban realizando, en donde le encontraron a estos ciudadanos cuatro envoltorios envuelto en papel aluminio dentro de una bolsa plástica transparente de presunta droga, luego se trajeron los ciudadanos detenidos y la moto, después me trasladaron a mi hasta la comisaría a rendir las declaraciones respectivas del procedimiento. Eso es todo …” y el acto de pesaje como prueba anticipada realizado por este tribunal, en presencia de las partes.
Todo lo cual convence a este juzgador de la configuración y la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
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Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario C/2DO. (PEP) Darwin Pérez, adscrito a la comisaría Móvil N° 02, expone: “ Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado en compañía del distinguido (PEP) Rodríguez Bello Cesar y el distinguido (PEP) Orellana Castellanos Guillermo, por la avenida Los Agricultores con calle 24 del barrio Bella Vista Dos de este ciudad, cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo jog de color negro, quienes al ver la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo detenidos a poca distancia del lugar visualizado, procedimos a darle la voz de alto y darle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. encontrándole a uno de ellos en el bolsillo del lado izquierdo de su camisa de color azul claro, una bolsa plástica transparente contentivos de cuatro envoltorios de papel aluminio que al abrirlos contenía restos vegetales de presunta droga denominada marihuana para el momento de la revisión se encontraban presente el ciudadano PEDRO MIGUEL ARRIECHI PEROZO, … (omissis), y el cual se dirigía a su casa, mientras que el otro ciudadano no se le encontró nada de interés criminal, en vista de lo encontrado se le indicó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 207 del copp, no encontrando nada de interés criminal, seguidamente se le informó al centralista de guardia y nos trasladamos hasta la comisaría de campo lindo, en donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados de conformidad con el artículo 126 del c.o.p.p. como: HECTOR JOSÉ GUDIÑO PÉREZ …(omissis), a este ciudadano se le encontró la bolsa contentiva de la presunta droga. ALFONSO RAMÓN ROJAS ALVARADO …(omissis). El ciudadano que sirve de testigo presencial para esta actuación responde al nombre de PEDRO MIGUEL ARRIECHI PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.597.697, … (omissis)”, lo cual es conteste con la afirmación del ciudadano Pedro Miguel Arriechi Perozo, quien expone: “en el día de hoy cuando me dirigía a mi casa se encontraba una comisión policial cerca de allí y tenían dos ciudadanos allí retenidos con una moto y cuando iba pasando me dijeron que le sirviera como testigo y que diera fe del procedimiento que ellos estaban realizando, en donde le encontraron a estos ciudadanos cuatro envoltorios envuelto en papel aluminio dentro de una bolsa plástica transparente de presunta droga, luego se trajeron los ciudadanos detenidos y la moto, después me trasladaron a mi hasta la comisaría a rendir las declaraciones respectivas del procedimiento. Eso es todo …”.
Sin embargo se desprende de los anteriores elementos que a quien se le decomisa la sustancia incautada es al ciudadano Héctor José Gudiño, lo cual debe puntualizarse para determinar la medida a imponer a cada uno de los imputados.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dado que el delito imputado según la previsión del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena que oscila entre Diez y Veinte años de prisión, por ello es claro que estamos en presencia de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera el último elemento del artículo 250 en estudio.
Por todas estas razones y por cuanto una medida cautelar sería insuficiente para asegurar que el imputado Héctor José Gudiño no abusará de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso, es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano HECTOR JOSE GUDIÑO PEREZ de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Guanare Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-09-66, edad: 39 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Elio Gudiño (d), y Rosaura Pérez (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal calle El Samán Estado Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.659.802. Se establece como lugar para el cumplimiento de la medida la Comandancia General de policial de esta ciudad.
Así mismo por considerar las circunstancias que rodearon la detención del ciudadano Alfonso Ramón Rojas Alvarado, a quien no se le decomisó sustancia alguna, más si estaba en compañía del imputado Héctor Gudiño, aunado al hecho que señala ser consumidor. Por ello lo procedente, mientras se dilucida su situación ha de ser imponerle medida cautelar, consistente en la presentación cada 30 días por ante el circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo hasta tanto se verifique la audiencia preliminar
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: HECTOR JOSE GUDIÑO PEREZ de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Guanare Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-09-66, edad: 39 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Elio Gudiño (d), y Rosaura Pérez (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal calle El Samán Estado Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.659.802. Se establece como lugar para el cumplimiento de la medida la Comandancia General de policial de esta ciudad. Así mismo se impone al ciudadano Alfonso Ramón Rojas Alvarado, medida cautelar consistente en la presentación cada 30 días por ante el circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano