REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003797
ASUNTO : PP11-P-2005-003797
Fiscal: Auxiliar Primero del Ministerio Público Abog. Luis Rivera Cleer.
Imputado: Gabriel José Curbata Godoy, nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/1980, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración Tributaria, estado civil: Soltero, hijo de: madre Ana Dolores Godoy de Curbata (V) y padre Ramón Obispo Curbata (V), titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.163, residenciado en: Baraure Uno Vereda tres casa numero 8, Araure, Estado Portuguesa
Defensores: Privada Abog. María Inés Meléndez
Privado Abog. Curbata Ramón Obispo
Víctima: Gregorio Ramón Mendoza.
Audiencia: Preliminar
Decisión: Sobreseimiento
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Moisés Raúl Cordero, en contra del imputado Gabriel José Curbata Godoy, nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/1980, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración Tributaria, estado civil: Soltero, hijo de: madre Ana Dolores Godoy de Curbata (V) y padre Ramón Obispo Curbata (V), titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.163, residenciado en: Baraure Uno Vereda tres casa numero 8, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los defensores Privados Abogados María Inés Meléndez y Curbata Ramón Obispo y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del robo de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Gregorio Ramón Mendoza; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado, en la forma que sigue:
En la audiencia el representante Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 20/05/2005 y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; Calificó jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAMON MENDOZA; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, Solicitó se mantenga la medida que le fuere impuesta en su oportunidad y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la forma que sigue:
“Como yo dije anteriormente hace como un mese el muchacho de nombre Carlos Gerardo Parra Silva, me llamo y me dijo que le hiciera una segunda, me dijo el dueño del carro está rascao, vamos a llevar a este chamo a los Cortijos y este cuando vengamos lo dejamos en Capuchino. En ese momento le dije no, no ya que era tarde y ni se que hora era y como insistió, insistió yo acepte, dejamos al muchacho en los Cortijos un muchacho alto y como yo conozco a ese muchacho desde pequeño y se que esta en la mala vida, o sea que es ladrón, cuando salimos de los Cortijos cuando íbamos por la vía yo le pregunto Carlos este carro no es robado y me dijo no, no vale no vez que este carajo esta todo rascao. Seguimos hacia el área de capuchino, cuando llegamos allá, ellos empezaron a llamar una muchacha y no me acuerdo del nombre. En ese momento yo me bajo del carro, orino en la calle y en ese momento yo veo que de la esquina vienen unas luces y como yo pare el carro en el medio de la calle, me monto y orillo el carro, cando yo veo es la patrulla de la policía, y yo dentro de mi dije el carro es robado. No opuse resistencia y me preguntaban quien era el dueño y yo de los nervios yo le dije que trabaja con ese carro. Metido en la patrulla me calme y conté como eran las cosas y de allí me llevaron a la comisaría de Araure. Cabe destacar que anterior de todo esto, yo estaba hablando con una señora, su nieta y una amiga. Cuando nos dimos cuenta que ya era tarde, guardamos las sillas y es cuando el muchacho ese me llama.”. Es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Cuándo Carlos lo llamo a que fuese al vehiculo usted vio conductor del vehiculo y se estaba borracho, Usted vio al dueño del vehiculo?, contesto: “Si lo vi. Cuándo Carlos prende el carro, el me dice ahí esta atrás esta el tipo, yo me asomo y si lo vi.” Otra. ¿A dónde llevaron al dueño del vehiculo?, contesto: “a capuchino, al supuesto dueño”. Otra: ¿Cuántas personas iban en el vehiculo?, contesto: “Cuatro”. Otra: ¿recuerda los nombres de las personas?, contesto: “Cuando la primera audiencia conocí nada más la de Carlos y luego de esto me entero que el muchacho que dejamos en Capuchino, lo apodan patán” ¿Usted desde que lugar y hasta donde fue el conductor del vehiculo?, contesto: “Desde varare uno, al Liceo de los Cortijos y de los Cortijos a capuchino”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Dígame el nombre completo y dirección de la persona que usted menciono al principio como Carlos y patán?, contesto: “Se llama Carlos Gerardo Parra Silva vive en Baraure uno Calle 6, color de la casa azul, al lado de la bodega santa ana. Y del otro, solo conozco como patán, y vive en capuchino”.”Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quién indicó que niega la participación de su defendido en el delito de aprovechamiento de un vehiculo ya que el desconocía que era una vehiculo robado y que hace poco fue que conocimos que el ciudadano Carlos Gerardo Parra Silva tiene varias causas por aquí, se adhirió al principio general de las pruebas y las pruebas complementarias que podamos conocer antes del juicio y de la declaración de la victima el no reconoce a mi defendido como unas de las personas que lo robaron.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de denuncia de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Gregorio Ramón Mendoza, en la que se expone textualmente: “ En esta misma fecha siendo las 06:00 horas compareció por ante este despacho Sección de investigaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, El ciudadano: GREGORIO RAMON MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.434, estado civil casado, profesión comerciante, natural de Turén, fecha de nacimiento 26-05-54, residenciado en el barrio Altamira, antigua calle 11, casa N° 24 Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad de formular una Denuncia y en consecuencia expone: “Es el caso que en el día de ayer 20/05/2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba laborando como conductor de un vehículo taxi, y me encontraba estacionado en la sede del establecimiento Comercial la Gran Parada, ubicada en la salida a la ciudad de San Carlos, cuando tres personas, dos hombres y una mujer que venían proveniente de la tasca la gran parada, me solicitan una carrera para los lados de guantes tamanaco, y yo les digo el precio que los llevaba por tres mil bolívares, y procedo a realizarle la carrera, cuando voy por la entrada del barrio capuchino, específicamente por la entrada a la empresa guantes tamanaco, el hombre que iba en la parte de atrás con la dama, saca un arma de fuego y me la pone en la cabeza, y luego me pide que detenga el vehículo y luego de hacerle caso, me bajan y me montan en el asiento trasero del vehículo, y me tapan la cara y luego de transitar como media hora, me bajan en una zona boscosa y me dejan con dos tipo cuidando y como a las dos horas, las dos personas que me estaban cuidando me dicen que me marche del lugar sin mirar hacia atrás, porque sino me daban un tiro, luego empecé a correr hasta salir por detrás de la gran parada, frente a la empresa vendedora de neumáticos de nombre pirelli, luego me dirijo hasta el lugar donde yo trabajo con mi taxi, que es la gran parada y un compañero de trabajo me trajo en un vehículo hasta la Comisaría de Araure, donde realice la participación oral del robo, y luego también me dirigí hasta la comisaría de Páez, para hacer lo mismo, luego de hacer todas esa diligencias me dirigí hasta mi casa ubicada en el barrio Altamira de Acarigua, y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, llegó a mis casa una comisión policial, quien me comunicó que ya habían recuperado mi vehículo, que en el procedimiento detuvieron un ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo, que presuntamente fue uno de los que me robo, me dirigí en compañía de los funcionarios policiales hasta la sede de la comisaría de Araure, donde se encontraba estacionado el vehículo de mi propiedad, y al llegar al comando me percate que efectivamente se trataba de mi vehículo taxi, es todo lo que tengo que declarar.”
2. Acta policial de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario STO. /2DO. (PEP) CIRILO PÉREZ, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en a que textualmente se expone: “En esta misma siendo las 04:30 AM, compareció por ante este despacho sección de investigaciones los funcionarios: STO. /2DO. (PEP) CIRILO PEREZ, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy 21 de Mayo del presente año, siendo las 04:00 AM, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-524 conducida por Cond. /2da. (PEP) SANGRONIS RODRIGUEZ HENRY en compañía del C/2DO. (PEP) ALVAREZ MELENDEZ JOSE como supervisor de los Servicios Ordinarios cuando fue reportado un vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 por parte de la Central de Radio de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente cuando realizábamos patrullaje por la Av. 01 del Barrio Capuchino de Araure visualizamos un vehículo DODGE COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 el cual presentaba las mismas características del vehículo reportado por la Central de Radio, minutos antes, de inmediato procedimos a seguir el vehículo y tocar la sirena de la unidad para que el prenombrado vehículo se detuviese en ese momento el mismo procede a detenerse donde dos de los tres ciudadanos que lo abordaban salen del vehículo a veloz carrera hasta la zona vecina internándose en una zona enmontada, procedimos a acercarnos al prenombrado vehículo tomando las previsiones necesarias en donde visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado frente al volante de conducción el cual intentó darse a la fuga, al cual le dimos la voz de alto, el mismo se detuvo a unos tres metros del vehículo de inmediato precedimos a realizarle la respectiva revisión personal estipulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CURBATA GODOY GABRIEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° 14.667.163, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/80, profesión indefinida, natural de Caracas Distrito Federal, estado civil soltero, residenciado en Baraure 1 vereda 3 casa N° 08 Municipio Araure, posteriormente se procedió a tomarle los datos al prenombrado vehículo: AUTOMOVIL MARCA DODGE, MODELO DART AÑO 73, COLOR BLANCO, PLACAS PAU-921, el mismo no presenta gato mecánico para cambio de neumático, no presenta herramientas mecánicas, presenta neumático de repuesto, presenta llave de encendido, no presenta radio reproductor, no presenta cornetas de sonido, presenta batería de 12 voltios, presenta cuatro neumáticos con rines en regular estado, presenta daños en carrocería interior y exterior, posteriormente procedimos a trasladar el vehículo, conjuntamente con el ciudadano que lo conducía, hasta la sede de la comisaría de Araure y fue entregado al departamento de investigaciones para ser puesto a la orden del organismo competente.- Es todo, se leyó y conforme firman”.
3. Acta de Inspección Técnica N° 985 de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Wilmer Castillo y Eligio Martínez, en la que textualmente se expone: “ En esta misma fecha, siendo las 11 h 50, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: WILMER CASTILLO Y ELIGIO MARTINEZ, adscritos a esta Sub - Delegación en: EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB-DELEGACIÓN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, expuesto a la intemperie; Sitio donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, tipo Sedan, color blanco con alfanumérica PAV-921, al que se le observa externamente su latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de sus retrovisor externo y laterales, con sus cuatros neumáticos con rines en regular estado de uso y conservación, así como papel antisolar en los cristales de sus ventanas y parabrisas; prosiguiendo con nuestra inspección, podemos visualizar en la parte interna del referido vehículo, una tapicería elaborada inmaterial sintético de color gris, tablero fabricado en material sintético de color beige, con tacómetros indicadores del funcionamiento del vehículo y espejo del retrovisor interno, además de contar con una palanca de cambio de velocidades, estando desprovisto de radio reproductor; al abrir el capot anterior, podemos apreciar que cuenta con su motor y accesorios que lo forman y respectiva su batería, en regular condiciones, vehículo en el que se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos . Es todo cuanto tenemos que informar el respecto y de esta manera concluimos”.
4. Experticia de reconocimiento técnico y regulación Real al vehiculo objeto del hecho delictivo.
Dichos elementos a criterio Fiscal, sustentan los siguientes hechos delictivos:
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 20 de Mayo de 2005 a las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Gregorio Ramón Mendoza, quien labora como taxista, le es solicitado sus servicios por tres personas; dos hombres y una mujer en su vehiculo clase automóvil, marca Dodge, Modelo Dart, color Blanco, placas PAU-921, desde su centro de trabajo ubicado en el sector La Gran Parada salida hacia San Carlos, hasta el barrio Capuchino de Araure; Una vez en dicho barrio, uno de los sujetos lo conmina bajo amenaza a la vida con arma de fuego a entregar su vehiculo automotor y la cantidad de 25.000,00 Bolívares, bajándolo posteriormente de dicho vehículo en una zona boscosa y custodiando por dos personas desconocidas; Participando inmediatamente a la autoridad Policial del hecho punible perpetrado en su contra; Denuncia que da como resultado que el día 21-05-2005 aproximadamente como a las 4:00 horas de la madrugada, la comisión policial al mando del sargento Segundo (PEP) Cirilo Pérez en compañía del cabo segundo (PEP) Henry Sangronis Rodríguez, efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa proceden a detener a Gabriel José Curbata Godoy, conductor del vehiculo Clase automóvil, Marca Dart, color Blanco, Placas PAU-921, denunciado como robado.
Sin embargo revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa;
Cuando el tribunal en funciones de Control dicta una decisión relativa a la imposición de la Privación de libertad o una medida cautelar en su defecto, requiere para sustentar su decisión sólo que el Ministerio Público traiga como base a su solicitud, fundados elementos de convicción según se desprende del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancia esta que se configuró cuando este tribunal, atendiendo a una solicitud Fiscal (imposición de medida de Privación de libertad declarada en este caso sin lugar) impone al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas. Dicha Aseveración debe ser así, a criterio de este juzgador, por cuanto lo incipiente y reciente de la investigación, es claro, no aportará elementos probatorios contundentes; de allí que el Fiscal del Ministerio Público, aún cuando se declara la flagrancia para justificar la detención del ciudadano, opta por solicitar se continúe la investigación por vía del procedimiento ordinario, conciente que los elementos recabados no sustentaran juicio alguno en contra del imputado.
Circunstancia que realiza un vuelco total en la fase de investigación, donde aquella necesidad de fundados elementos de convicción se quedan atrás y surge para sustentar la acusación presentada, elementos de probatorios sólidos y contundentes, que adminiculados entre sí den certeza al juez de Control que actúa en fase preliminar, de que en la etapa de juicio oral y Público el imputado resultará con probabilidades reales de ser condenado, atendiendo a la función depuradora que le es asignada a este juzgador.
En el caso que nos ocupa se observa claramente que el ciudadanos Fiscal trae como elementos de prueba los mismos elementos de convicción de la etapa de investigación con la única variante que se realizó Experticia de reconocimiento Técnico y regulación real N° 9700-058-476 de fecha 21-06-2005, al vehiculo objeto del procedimiento, realizada por Danny José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, a saber:
Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Gregorio Ramón Mendoza, en la que se expone textualmente: “ En esta misma fecha siendo las 06:00 horas compareció por ante este despacho Sección de investigaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, El ciudadano: GREGORIO RAMON MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.434, estado civil casado, profesión comerciante, natural de Turén, fecha de nacimiento 26-05-54, residenciado en el barrio Altamira, antigua calle 11, casa N° 24 Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad de formular una Denuncia y en consecuencia expone: “Es el caso que en el día de ayer 20/05/2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba laborando como conductor de un vehículo taxi, y me encontraba estacionado en la sede del establecimiento Comercial la Gran Parada, ubicada en la salida a la ciudad de San Carlos, cuando tres personas, dos hombres y una mujer que venían proveniente de la tasca la gran parada, me solicitan una carrera para los lados de guantes tamanaco, y yo les digo el precio que los llevaba por tres mil bolívares, y procedo a realizarle la carrera, cuando voy por la entrada del barrio capuchino, específicamente por la entrada a la empresa guantes tamanaco, el hombre que iba en la parte de atrás con la dama, saca un arma de fuego y me la pone en la cabeza, y luego me pide que detenga el vehículo y luego de hacerle caso, me bajan y me montan en el asiento trasero del vehículo, y me tapan la cara y luego de transitar como media hora, me bajan en una zona boscosa y me dejan con dos tipo cuidando y como a las dos horas, las dos personas que me estaban cuidando me dicen que me marche del lugar sin mirar hacia atrás, porque sino me daban un tiro, luego empecé a correr hasta salir por detrás de la gran parada, frente a la empresa vendedora de neumáticos de nombre pirelli, luego me dirijo hasta el lugar donde yo trabajo con mi taxi, que es la gran parada y un compañero de trabajo me trajo en un vehículo hasta la Comisaría de Araure, donde realice la participación oral del robo, y luego también me dirigí hasta la comisaría de Páez, para hacer lo mismo, luego de hacer todas esa diligencias me dirigí hasta mi casa ubicada en el barrio Altamira de Acarigua, y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, llegó a mis casa una comisión policial, quien me comunicó que ya habían recuperado mi vehículo, que en el procedimiento detuvieron un ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo, que presuntamente fue uno de los que me robo, me dirigí en compañía de los funcionarios policiales hasta la sede de la comisaría de Araure, donde se encontraba estacionado el vehículo de mi propiedad, y al llegar al comando me percate que efectivamente se trataba de mi vehículo taxi, es todo lo que tengo que declarar.”
De la cual sólo se puede extraer las circunstancias que rodearon el hecho delictivo del cual fue objeto, constituido por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, más, nunca se establece de la mima la responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, dado que en la audiencia de presentación este manifestó: “ me dejaron en un sitio y se llevaron el carro dijeron que era para usar el carro en una venganza, me dejaron en un sitio y me dijeron que si volteaba me iban a dar una tiro”; Así mismo señaló que no le cuadra las características del imputado con las personas que lo robaron y no puede decir si fue o no fue y que necesita su carro para trabajar. De la cual en juicio oral Público no se podrá deducir la responsabilidad del imputado
Así mismo se encuentra acta policial de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario STO. /2DO. (PEP) CIRILO PÉREZ, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en a que textualmente se expone: “En esta misma siendo las 04:30 AM, compareció por ante este despacho sección de investigaciones los funcionarios: STO. /2DO. (PEP) CIRILO PEREZ, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy 21 de Mayo del presente año, siendo las 04:00 AM, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-524 conducida por Cond. /2da. (PEP) SANGRONIS RODRIGUEZ HENRY en compañía del C/2DO. (PEP) ALVAREZ MELENDEZ JOSE como supervisor de los Servicios Ordinarios cuando fue reportado un vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 por parte de la Central de Radio de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente cuando realizábamos patrullaje por la Av. 01 del Barrio Capuchino de Araure visualizamos un vehículo DODGE COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 el cual presentaba las mismas características del vehículo reportado por la Central de Radio, minutos antes, de inmediato procedimos a seguir el vehículo y tocar la sirena de la unidad para que el prenombrado vehículo se detuviese en ese momento el mismo procede a detenerse donde dos de los tres ciudadanos que lo abordaban salen del vehículo a veloz carrera hasta la zona vecina internándose en una zona enmontada, procedimos a acercarnos al prenombrado vehículo tomando las previsiones necesarias en donde visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado frente al volante de conducción el cual intentó darse a la fuga, al cual le dimos la voz de alto, el mismo se detuvo a unos tres metros del vehículo de inmediato precedimos a realizarle la respectiva revisión personal estipulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CURBATA GODOY GABRIEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° 14.667.163, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/80, profesión indefinida, natural de Caracas Distrito Federal, estado civil soltero, residenciado en Baraure 1 vereda 3 casa N° 08 Municipio Araure, posteriormente se procedió a tomarle los datos al prenombrado vehículo: AUTOMOVIL MARCA DODGE, MODELO DART AÑO 73, COLOR BLANCO, PLACAS PAU-921, el mismo no presenta gato mecánico para cambio de neumático, no presenta herramientas mecánicas, presenta neumático de repuesto, presenta llave de encendido, no presenta radio reproductor, no presenta cornetas de sonido, presenta batería de 12 voltios, presenta cuatro neumáticos con rines en regular estado, presenta daños en carrocería interior y exterior, posteriormente procedimos a trasladar el vehículo, conjuntamente con el ciudadano que lo conducía, hasta la sede de la comisaría de Araure y fue entregado al departamento de investigaciones para ser puesto a la orden del organismo competente.- Es todo, se leyó y conforme firman”.
De ella sólo se desprende la declaración por parte de los funcionarios acerca del decomiso por parte de los mismos del vehiculo solicitado en posesión del imputado, aseveración que no cuenta con ningún testigo que pueda dar fe de la veracidad de tales aseveraciones y de la imparcialidad de estos funcionarios.
Por otra parte existe Acta de Inspección Técnica N° 985 de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Wilmer Castillo y Eligio Martínez, en la que textualmente se expone: “ En esta misma fecha, siendo las 11 h 50, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: WILMER CASTILLO Y ELIGIO MARTINEZ, adscritos a esta Sub - Delegación en: EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB-DELEGACIÓN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, expuesto a la intemperie; Sitio donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, tipo Sedan, color blanco con alfanumérica PAV-921, al que se le observa externamente su latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de sus retrovisor externo y laterales, con sus cuatros neumáticos con rines en regular estado de uso y conservación, así como papel antisolar en los cristales de sus ventanas y parabrisas; prosiguiendo con nuestra inspección, podemos visualizar en la parte interna del referido vehículo, una tapicería elaborada inmaterial sintético de color gris, tablero fabricado en material sintético de color beige, con tacómetros indicadores del funcionamiento del vehículo y espejo del retrovisor interno, además de contar con una palanca de cambio de velocidades, estando desprovisto de radio reproductor; al abrir el capot anterior, podemos apreciar que cuenta con su motor y accesorios que lo forman y respectiva su batería, en regular condiciones, vehículo en el que se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar el respecto y de esta manera concluimos”. Que sólo daría por acreditado la existencia del vehiculo.
Ahora bien dicho cúmulo probatorio sólo daría como resultado en juicio oral y Publico la existencia de un robo en la persona de la víctima y la existencia real de un vehiculo, más, nunca quedaría acreditado la responsabilidad del imputado en el delito robo, dada la declaración de la víctima, y mucho menos en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo, ya que el decomiso del vehiculo se realizó sin testigos que pudiesen avalar el procedimiento policial, lo cual genera en el convencimiento de este juzgador que no existe la posibilidad manifiesta de lograra en juicio el enjuiciamiento y condena del imputado, en consecuencia lo procedente ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a lo anterior se ordena notificar a la víctima.
Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalia del Ministerio Público, con el objeto de que se oriente la investigación para esclarecer los hechos en lo referido al señalamiento hecho por el imputado en su declaración.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Rechaza totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Gabriel José Curbata Godoy, nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/1980, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración Tributaria, estado civil: Soltero, hijo de: madre Ana Dolores Godoy de Curbata (V) y padre Ramón Obispo Curbata (V), titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.163, residenciado en: Baraure Uno Vereda tres casa numero 8, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los defensores Privados Abogados María Inés Meléndez y Curbata Ramón Obispo y a quien se le apertura investigación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del robo de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Gregorio Ramón Mendoza. Notifíquese.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares que le fueran impuestas al imputado en su oportunidad.
Dialícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano