REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003521
ASUNTO : PP11-S-2004-003521


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Yugdely Mailet Hernández Saavedra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.131, en el que solicita pronunciamiento de esta instancia referida a la entrega del vehículo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas ABP-34M, Serial de Carrocería 8Z1SC2162WV308464 y Serial de Motor 2WV308464, así como la negativa de entrega realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a dicha entrega, pasa a decidirse la pretensión aludida en la forma siguiente:

En fecha Acarigua, 24 de Noviembre de 2004, este tribunal dicta auto donde acuerda textualmente lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana Rosario Pérez, apoderada judicial de la ciudadana Yugdely Hernández, en el que solicita, luego de hacer unas consideraciones previas referidas a el tiempo transcurrido desde que se retuvo el vehículo solicitado a su defendida y la presente fecha, sin que haya existido pronunciamiento al respecto de la entrega solicitada en su oportunidad, este tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos, al folio 23 y vuelto, que realizada experticia N° 9700-058-518 de fecha 12 de Mayo de 2003, por los expertos Danny José Díaz, y Orlando José Pereira, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, consistente en reactivación de seriales devastados, se evidenció que una vez reactivados los mismos se pudo determinar que los seriales reactivados corresponden a un vehículo solicitado por la División de Investigaciones de Vehículos Caracas, según expediente N° F-944.612 de fecha 4-07-2001 por el delito de Hurto de vehículo.

Así mismo se desprende de autos que la solicitante acredita ser poseedora de buena fe del vehículo.

Sin embargo, considera quien decide que en el caso de autos existen intereses de dos ciudadanos que en su respectiva forma, han señalado ser los titulares de derechos del vehículo en cuestión, por lo que lo procedente en este caso ha de ser, y así se decide, aperturar una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar los derechos de todos los que acrediten propiedad del vehículo en cuestión, sin embargo, por cuanto no se tiene los datos de la persona denunciante en el expediente F-944.612, se acuerda que dicha articulación deberá iniciarse una vez se obtenga información al respecto, la cual será canalizada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua. Y se notifique a la partes para que una vez que conste en autos la ultima notificación librada, se abra inmediatamente la incidencia.”


Luego en fecha 14 de Diciembre de 2004, este tribunal dicta auto en el que expresa: “ Visto el oficio N° 12857 de fecha 02-12-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde anexan Acta de Investigación Penal con la dirección del ciudadano Blanco de Oro, Marcos Agustín, quien aparece como denunciante en el Expediente F-944.612, este Tribunal acuerda librarle la correspondiente notificación, comisionando al efecto a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Posteriormente en fecha 03 de Febrero del año 2005 se recibe boleta de notificación en cuyo dorso se lee: “En el día de hoy, se devuelve la presente boleta de notificación del ciudadano, Marcos Agustín Blanco, motivado a que en el referido conjunto residencial no existe la torre A. fue devuelta por el Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, 12-01-05, por las razones antes expuestas.”

Luego en fecha 27 de Mayo de 2005 se dicta auto en el que se expresa: “ Por cuanto no consta en la presente causa resultas de boletas de notificación dirigida al ciudadano Marcos Agustín Blanco de Oro, y por cuanto se evidencia que al folio 135 de la presente causa, consta número telefónico del referido ciudadano, se acuerda agotar todos los medios a fin de que el ciudadano Marcos Agustín Blanco de Oro se de por notificado de la incidencia que se acordó aperturar, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar los derechos de todos los que acrediten propiedad del vehículo en cuestión; en consecuencia se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto se sirva realizar llamada telefónica al referido ciudadano, a los fines de ley. Líbrese lo conducente”.

Posteriormente en fecha 4 de Julio de 2005, se recibe oficio emanado del Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en la que este señala que no pudo ser ubicado telefónicamente el ciudadano Marcos Blanco.

Por ello, siendo infructuoso e imposible hasta ahora tratar de ubicar a este ciudadano, y cualquier actuación en este sentido iría en contra de los derechos de la solicitante ya que este juzgador estaría usurpando funciones investigativas propias de la labor del Ministerio Público, lo procedente ha de ser resolver la presente solicitud con las actuaciones que obran en la causa.

En efecto, existen en las causa actuaciones y documentos que pretenden acreditar el derecho de posesión invocado, documentos que en la incidencia no fueron tachados o desconocidos por las partes.

Circunstancia estas que acreditan en la persona del solicitante la posesión del vehículo en cuestión, en virtud de que poseen, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, plena fe de lo que en ellos se señala, máxime cuando no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, lo que generan en el convencimiento este juzgador pleno valor probatorio.

Es oportuno recalcar en este estado, por ser aplicables, lo preceptuado en los artículos 788 y 789 del Código Civil, las cuales señala:

“Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Articulo 789. La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarlo.

Dichas normas dan luces para demostrar pues que siendo el documento notariado el titulo capaz de transferir el dominio de los vehículos, aunado a los damas documentos mencionados como parte de la investigación debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó, aún cuando posteriormente se determinaros irregularidades en los seriales del vehículo, ignorados por el solicitantes.

En este ultimo sentido es indispensable traer a estudio la jurisprudencia N° 1544 de fecha 13 de Agosto de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efecto vinculante según único aparte del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que con relación a un caso similar estableció:

“ Corresponde a esta sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio público, se observa:
En el presente caso, advierte esta sala que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alego el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60 último aparte, 440, 291, 319 y 320 eiusdem. Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.
Para fundamentar sus alegatos el accionante consignó en originales, documento autenticado ante la notaria publica primera del municipio autónomo del municipio Valera del Estado Trujillo el primero de 4 febrero del 2001, bajo el N° 52, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mediante el cuál el ciudadano Carlos Eduardo Romero dio en venta al ciudadano José Luis Mendoza el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier Z-24, tipo Coupe, año 1996, color vino tinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas N° XAA 27Z; y certificado de registro del referido vehículo N° 2504638 del 10 de Octubre de 2000, expedido por el servicio autónomo de transporte y tr5ansito terrestre ( SETRA) y otorgado al ciudadano Carlos Eduardo Romero ( vid. Folios 12 al 14 del expediente).
Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por los autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del registro nacional de vehículo, denominado servicio de transporte y transito terrestre (SETRA) , adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el notario público que autenticó la venta del vehículo consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra venta.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 06 del Julio de 2001 ( caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“ .... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. ( Gert. Kummerow, “ Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pag. 67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirientes, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. ( subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis.... (subrayado de la sala).
Igualmente el artículo 78 del reglamento establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. ( subrayado de la sala). Omissis”.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que este no tenia cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro lado, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelación ... (Omissis)”.

Ahora bien, queda entonces establecido que al acreditarse con justo titulo la posesión del vehículo, como se ha hecho en el presente caso y al no existir tercero reclamante con titulo similar en la presente causa, que desvirtue los efectos de los anteriores documentos, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho al resolverse la presente solicitud, ha de ser la entrega material del vehículo a la solicitante ciudadana Yugdely Mailet Hernández Saavedra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.131 , y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del vehículo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas ABP-34M, Serial de Carrocería 8Z1SC2162WV308464 y Serial de Motor 2WV308464, a la ciudadana: Yugdely Mailet Hernández Saavedra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.131, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente y previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, O AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CON DICHO VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión y se le hace la entrega de dos (02) copias certificadas de la presente decisión al solicitante, y no se devuelve ningún documento, ya que los mismos pertenecen a la investigación y la presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades del estado prestar la debida atención al presente mandato judicial. Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano Puerta