REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2000-000018
ASUNTO : PJ11-S-2000-000018



Visto como ha sido el escrito presentado por la defensora Pública Abog. María Ernesta Cova, en su carácter de defensora del ciudadano Freddy Rafael Diaz, a quien se le sigue causa N° PJ11-S-2000-000018, en el cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones de conformidad con el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; Se convoca a las partes a audiencia oral, previó el cumplimiento de las formalidades legales; Verificada como fue la misma y oídas las observaciones de las parte se pasa a decidir de la forma que sigue:

Al revisar el sistema Juris2000, se observa lo siguiente:

En fecha 3 de Febrero de 2004, este tribunal dicta decisión en la cual establece textualmente:

“Vista como ha sido el escrito interpuesto por el defensor Público Abg. GUILLERMO DIAZ, en su carácter de defensor de los imputados ANGEL RAMON MENDOZA Y FREDDY DIAZ, en virtud del cual solicita que este Tribunal le fije un lapso prudencial para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluya con la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicita al Tribunal se sirva fijar un lapso prudencial, a los fines de que concluya la investigación, en virtud de que esta situación le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos por no definirse su situación jurídica, se celebró la audiencia oral previo el cumplimiento de las formalidades de ley en la siguiente forma:

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados quien haciendo uso de la misma invocó los artículos 8 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así que se le fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo de la investigación.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, entre otras cosas manifestó, que no tiene ninguna objeción que tratar.

El imputado FREDDY DIAZ, manifestó que esta de acuerdo con la solicitud de su defensor.

Ahora bien, oída como ha sido la exposición de la defensa del imputado y analizado el escrito consignado por la defensa, en fecha 11-11-2003, y de lo dicho por el Representante Fiscal, esta Juzgadora observa que desde la fecha en que se celebró la audiencia oral (06-10-2000) ha transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días , lapso este que excede al establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación, es decir, archive las actuaciones, solicite el sobreseimiento o acuse formalmente y tomando en consideración que la fase preparatoria no puede ser indefinida y siendo legitimo el derecho de los imputados de autos, lo procedente en el presente caso es fijar un plazo prudencial y siendo que el plazo no debe ser menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, este Tribunal le fija un plazo prudencial de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la presente fecha.


Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal actuando en funciones de Control N° 2 ACUERDA fijarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo de TREINTA DIAS para que concluya la investigación seguida a los imputados ANGEL RAMON MENDOZA y FREDDY DIAZ. Librese lo conducente.”


De lo cual se desprende que asiste la razón a la ciudadana defensora en el sentido de que al no haberse presentado acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y habiéndose vencido el plazo impuesto al Ministerio Público sin que este haya solicitado la prorroga correspondiente, lo procedente ha de ser de conformidad con la previsión del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones; Declarar el cese inmediato de la condición de imputado y dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.
Ahora bien, por cuanto la investigación es única y la misma también involucra al ciudadano Ángel Ramón Mendoza, la presente se hace extensiva al mismo.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en funciones de juez de Control N° 2, ACUERDA declarar con lugar la solicitud formulada por la defensora Pública Abog. María Ernesta Cova, en consecuencia de conformidad con la previsión del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones; Se declarar el cese inmediato de la condición de imputado y se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad a los ciudadanos ANGEL RAMON MENDOZA y FREDDY DIAZ. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea agregada a la causa.
El Juez de Control No. 02

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano