REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000237
ASUNTO : PP11-P-2004-000237


Fiscal: Auxiliar Primero del Ministerio Público Abog. Luis Rivera Cleer.
Imputado: WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, Venezolano, natural de Acarigua, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer , titular de la cédula de identidad N° 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa.
Defensora: Privada Abogada Maggly Toro.
Víctima: Jackelin del Carmen Sánchez (occisa) y
Jorge Eliécer Rodríguez
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a juicio.

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Moisés Raúl Cordero, en contra del imputado: WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, Venezolano, natural de Acarigua, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer , titular de la cédula de identidad N° 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Privada Abogado Maggly Toro y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GUDIÑO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia verificada la Representación Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos 31/12/2003 y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 422 numeral 2°, en relación con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa JACKELIN DEL CARMEN SANCHEZ y del ciudadano JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, respectivamente; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la participación del acusado y solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público; Así mismo solicitó se le acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado. Pidió finalmente el sobreseimiento de la causa por el delito de Lesiones Culposas Levísimas, sufridas por los ciudadanos MIREYA PALASIN, EDINES BARRIOS, YOELIZ PEREZ, SILVANO AROLDO PEREZ LUCENA y SILVANO PEREZ y la del imputado WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, por no ser típicas las mismas, conforme a lo establecido en el numeral 2°, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Willians del Carmen Gudiño Bastidas.

Posteriormente se le cede la palabra al apoderado del Querellante, Abg. José Lorenzo Jiménez, quien señaló que su representado se adhiere a la acusación fiscal y las pruebas promovidas por ellos y las presentadas él y las documentales agregadas en su oportunidad además de los testigos y señaló que el imputado ha admitido su culpabilidad por cuanto el a pagado daños del carro de la hoy occisa y dijo que hubo imprudencia e impericia por parte del imputado y exceso de velocidad y señaló que él como que quería darse a la fuga pero no pudo; y, a petición del Juez a fin de que se pronuncie con respecto a la querella intentada, este apoderado del querellante en este estado señaló al Tribunal que desiste de la querella intentada anteriormente. Concluida la exposición de la Representación Fiscal y del defensor el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó el mismo NO estar dispuesto a declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quién indicó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación entre otras señaló que algunas personas son contestes al establecer que el ciudadano Silvano Pérez, incumplió algunas normas de transito terrestre que ese señor lo que hizo es un zigzag y desacelero en la vía rápida; Leyó algunas declaraciones que consideró que benefician al imputado; Señaló que Silvano, señalado como testigo fue imprudente, negligente, con impericia y con inobservancia y que Silvano Pérez, cargaba personas en el cajón de su camioneta al momento de que este iba a tomar carretera; recalcó que la hoy occisa actuó con negligencia, impericia inobservancia. En este estado señaló que la ley de transito terrestre dice que la responsabilidad es compartida y se presume que los conductores son responsables y si la victima dio motivo a los hechos esto disminuirá la responsabilidad; Comentó una copia simple que contienen datos sobre el rastro de frenos y señaló que su transporte no podía dejar un rastro de frenos de 49 metros, para indicar que el rastro de frenos y la carga llevada por él hace imposible que su camioneta de transporte desarrollara una gran velocidad que dejara ese rastro más si se detenía constantemente para subir y bajar del colectivo; señaló que el informe medico legal realizado al ciudadano Jorge Eliezer Rodríguez y dice que el ciudadano fue valorado en fecha 12 de Abril del 2004, y dijo que en dicho tiene una amputación que no se corresponde con estas lesiones; dijo que esto fue 103 días después de ocurrido después y se remitió a la Fiscalía 13 meses después y señalo que el Ministerio Público a debido incorporar estos elementos y que ellos debieron ordenar estos exámenes de forma rápida y señalo que dicho examen debió hacerse de forma inmediata y no tanto tiempo después y por ende es extemporáneo y solicitó que dicho informe no sea admitido, por que sino sería ilícita su admisión pese a que se obtuvo legalmente. Señaló que al señor Eliezer Rodríguez, no se le causa un daño corporal importante y que el señor estaba en el cajón de la camioneta que determine, contraviniendo normas legales y se opone al escrito de pruebas presentadas por el apoderado y se opuso a las pruebas fiscales y se acogió a la comunidad de la prueba y pidió la presunción de inocencia y la presunción de la libertad. En este estado se le cede la palabra al Representante de la victima, quien señalo que se adhiere a la acusación Fiscal

El tribunal luego de oídas las parte pasa a analizar la causa y establece:

Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 31 de Diciembre del 2003, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde JACKELIN DEL CARMEN SANCHEZ, se encontraba estacionada en su vehículo automotor MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS ABT-287: en la avenida Los Pioneros adyacente a Cerámicas GARCO Acarigua Estado Portuguesa, cuando la unidad de transporte público MARCA SUPER CONDOR, MODELO FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO MINIBUS, COLOR BLANCO, AÑO 1992, conducida por el ciudadano WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, a evidente exceso de velocidad, rebasa por el canal derecho de la vía al vehículo automotor MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, conducido por el funcionario SILVANO AROLDO PEREZ , que se encontraba estacionado en la vía; en el preciso momento en que la hoy occisa JACKELIN SANCHEZ se baja de su vehículo automotor up supra citado; y es arrollada por el Vehículo Automotor Clase Buseta, conducida por WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS en flagrante violación a las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, causándole con su proceder la muerte de forma instantánea a JACKELIN SANCHEZ, en la triple colisión y debido al exceso de velocidad y la imprudencia de su conductor, esta buseta se incrusta en el vehículo clase camioneta, MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, produciéndole un arrastre de más de 42 metros produciéndose heridos con lesiones culposas el ciudadano: JORGE ELIECER RODRIGUEZ, con fractura severa brazo izquierdo, y traumatismo Toráxico cerrado, según el médico ANA HERNANDEZ, del Hospital Central de Acarigua-Araure, quedando recluido en dicho Centro Asistencial, según constancia dada por el funcionario sustanciador Distinguido (TT) 5431 JOSE SENON MARTINEZ. No consta en autos el INFORME MEDICO LEGAL que le fuera practicado por el médico forense y la valoración de las Lesiones sufridas por este ciudadano, quien para el momento del accidente viajaba en el cajón de la camioneta MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO. Además sufrieron lesiones otros ocupantes de dicha camioneta de nombres: MIREYA PALASIN, EDINES BARRIOS (sin informe Médico Legal), YOELIZ PEREZ, el imputado WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, SILVADO PEREZ Y SILVANO PEREZ LUCENA A, de los cuales fueron valorados por el médico Forense Dr. FRANCO GARCÍA, los siguientes: SILVANO ARNOLDO PEREZ, cédula de identidad N° 11.847.006, INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-2422 de fecha 085/01/2004, donde consta que “NO HAY LESIONES DE CARÁCTER MEDICO LEGAL”. El Imputado WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, cédula de identidad N° 12091056, INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-2429 de fecha 08/01/2004, donde consta que presentó: “TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO SIMPLE SIN COMPLICACIONES. TIEMPO DE CURACIÓN DE (07) DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES (03) DIAS. CARÁCTER LEVE. SILVANO ANTONIO PEREZ, cédula de identidad N° 1.199.972. INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-2423 de fecha 08/01/2004, donde consta que “NO HAY LESIONES DE CARÁCTER MEDICO LEGAL”. MIREYA PALASIN, cédula de identidad N° No Porta. INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-2420 de fecha 08/01/2004, donde consta que presentó: “EXCORIACIÓN EN CARA LATERAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, HERIDA SUTURADA EN REGIÓN MENTONIANA, TRAUMATISMO EN LA MANO DERECHA Y PIERNA IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACIÓN DE (03) DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES DE (03) DÍAS. CARÁCTER LEVE, YOELIZ PEREZ, cédula de identidad N° 11.847.061, INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-2121 de fecha 085/01/2004, donde consta que presentó: “EXCORIACIÓN EN CODO IZQUIERDO, HERIDA SUTURADA EN CODO DERECHO, TRAUMATISMO GENERALIZADO. TIEMPO DE CURACIÓN (03) DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES DE (03) DIAS.

La corporeidad de estos hechos son sustentados por el ciudadano Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

1. Informe del acta de levantamiento y Croquis del accidente de fecha 31 de Diciembre del año 2003, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) Vicente Vásquez, efectivo adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia N° 54 “PORTUGUESA”, de Acarigua, Estado Portuguesa, realizado en el sitio del suceso.
2. Acta de levantamiento del cadáver N° 9700-161-2481, de fecha 31-12-2003 realizado al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JACKELIN DEL CARMEN SANCHEZ, por el Dr. Luis Sarmiento adscrito a la medicatura forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.
3. Informe medico legal N° 9700-161-0974 de fecha 11-05-2004, remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante oficio N° SIP/266 de fecha 16 de Mayo del año 2005.
4. Declaración de la ciudadana María Antonia Sequera Sánchez, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objetos del proceso.
5. Declaración de la ciudadana YOHELY ZOBIA PEREZ LUCENA.
6. Declaración de Silvano Antonio Pérez Díaz.
7. Declaración del ciudadano Carmelo José Chirinos.
8. Declaración de la ciudadana Dilcia Josefina de Chirinos.
9. Declaración del ciudadano Silvano Arnoldo Pérez Lucena.
10. Informe de avalúo de fecha 05-01-2004 practicado por el experto Ramón Crespo, funcionario adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia N° 54 “PORTUGUESA”, de Acarigua, a los vehiculo involucrados en el triple accidente.

Dichos hechos acreditados anteriormente configuran a criterio de este juzgador los delitos de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Jackelin del Carmen Sánchez; y Lesiones Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Eliécer Rodríguez Padilla, cambiando de esta manera la calificación Fiscal y dándole provisionalmente al caso la señalada anteriormente, todo en uso de las facultades que otorga a este juzgador el ordinal 2° del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

Los accidentes de transito en los últimos años y según los más recientes estudios constituyen en nuestro país una de las principales causas de mortalidad, lo cual ha preocupado y llamado la atención de todos los sectores de la sociedad Venezolana.

El poder Judicial, por la función social que constitucionalmente le es atribuida, no puede escapar a tal situación. Y esto debe ser así porque es al poder judicial quien le corresponde en cristalización de la ley y la justicia, imponer por vía del proceso penal, las correspondientes sanciones a las personas que con su actitud imprudente y en algunos casos temeraria, trasgreden las normas de transito terrestre y causan con su actuar u omisión un daño de tal entidad que en la mayoría de los casos llega a cobrar vidas de personas que por su apego a las normas elementales de convivencia, confían en que los demás individuos de la sociedad harán lo mismo.

Esta misma situación ha preocupado a la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en decisión de fecha 21 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, establecieron lo siguiente:
“ … (Omissis)

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calificó los hechos como homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal. Tales hechos son los siguientes:

" ... En efecto, se encuentra comprobado que en fecha 24 2-98, frente al Barrio las Nieves en las Adjuntas, vía pública, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ, conducía un vehículo de carga, pick up, Dodge, placas 506-ACN, 1976, vino tinto, el cual era prestado; al hacer un giro indebido "vuelta en U", impacta y engancha a la mencionada víctima que se encontraba saliendo de un módulo de teléfonos públicos y al sentir el golpe, no detuvo la marcha del vehículo sino que aceleró, arrastrando consigo el cuerpo del ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTILLA SUÁREZ (OCCISO), el cual, como se mencionó, había quedado enganchado en el parachoques del vehículo con una pierna. También está demostrado en autos que las personas que presenciaron el hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba a un ciudadano a rastras, y éste hizo caso omiso al llamado de la gente, imprimiéndole mayor velocidad a la camioneta en cuestión, y fue luego de avanzar 2 kilómetros y 320 metros, que detuvo la marcha y huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo que conducía con el cadáver del ciudadano que había sido arrollado... ".


Dada la tan peligrosa acción del imputado ¿por qué no considerar el "animus necandi" o deseo de matar? Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar.

Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir dada la gran dificultad probatoria sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.

Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrá orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.

En este caso, no debe verse al imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al girar en "U" en un sitio prohibido) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y sí por imprudencia: debe vérsele como autor de un homicidio intencional,a título de dolo eventual.

En el caso de autos, el ciudadano acusado ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ cuando indebidamente giró (vuelta en "U") el vehículo de carga que conducía impactó, enganchó y arrastró el cuerpo del ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTILLA SUÁREZ y siguió a gran velocidad, aun cuando fue advertido por los vecinos del lugar de tal circunstancia. Por ello los hechos establecidos por la recurrida constituyen el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal. El citado artículo expresa lo siguiente:

"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado, con presidio de doce a dieciocho años”.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la recurrida violó el artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 "eiusdem" por falta de aplicación. Por consiguiente, se declara con lugar esta denuncia de infracción. Así se decide.

De acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a rectificar la pena que ha de cumplir el ciudadano encausado ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ.

Ahora bien: el Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El artículo 61 "eiusdem" establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo. En esta decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que sí hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto, sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad. La injusticia persistiría aun si se aplicaran las atenuantes de los ordinales 2º y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la Justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

El delito de homicidio contemplado en el artículo 407 del Código Penal tiene prevista la pena de presidio de doce a dieciocho años, esto es, quince años de presidio según el término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del citado código. Como concurre a favor del encausado la circunstancia atenuante de minoridad prevista en el ordinal lº del artículo 74 "eiusdem", la pena aplicable es el límite inferior, que resulta doce años de presidio.

De lo antes expuesto se concluye en que el ciudadano encausado debe cumplir la pena de doce años de presidio y las accesorias de ley correspondientes por el delito de homicidio intencional. Así se decide.”


Así mismo, al estudiarse la naturaleza jurídica del dolo eventual, debemos tener presente la decisión dictada por la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual textualmente se expresa:

“ … ( omissis)

Si no hubiera él disparado en seguida, también habría homicidio intencional, pero a título de dolo eventual: éste ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es lo que ha sido denominado en doctrina la “culpa informada de dolo”. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal. Se lo representó y sin embargo no evitó su actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado ese resultado que no evitó…”


En el caso que nos ocupa, según se evidencia en el croquis a escala del accidente, (el cual corre al folio nueve (9) de la primera pieza), el vehiculo que era conducido el día en que ocurrieron los hechos dejó 49 metros de rastros de frenado, luego que impactó el vehiculo, lo que hace suponer que ni siquiera tomó la previsión de accionar sus frenos previamente al choque y lo cual demuestra el exceso de velocidad con el cual se desplazaba el imputado de autos dentro de una zona urbana, y no sólo esto, también lo hacía con un vehiculo de pasajeros, el cual para el momento de los hechos transportaba personas con destino a la población de Turén. Todo ello demuestra la temeridad y el irrespeto del imputado para con la vida de las personas que confiaban en sus servicios, quienes por suerte no sufrieron daños de gran entidad. Ahora, quien si no corrió con igual suerte fue la hoy occisa Jackelin del Carmen Sánchez, quien desafortunadamente tuvo una avería en su vehiculo y se vio forzada a parar el mismo en la misma vía por la cual el imputado de autos transitaba a exceso de velocidad impactando tanto el vehiculo de la víctima como su humanidad, sin contar con el impacto del vehiculo camioneta conducida por el ciudadano Silvano Antonio Pérez.

Es claro que el imputado debió imaginarse y prever, que un día 31 de Diciembre, fecha festiva, en una zona urbana y con un vehiculo lleno de pasajeros correr a exceso de velocidad era por demás peligroso y que cualquier accidente a esa velocidad lo más seguro era que se produjeran víctimas fatales. Sin embargo esta previsión, que por demás está cuestionar, ya que es de conocimiento general, dados los hechos de sangre que por accidentes de transito se producen en las fechas navideñas, el imputado de autos decidió asumir tal riesgo sin tener la intención dolosa de que ocurriera. He allí la configuración del dolo eventual. Por ello la decisión de cambiar provisionalmente la calificación jurídica aportada por la representación Fiscal.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que además se encuentra acreditada la responsabilidad del imputado WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, Venezolano, natural de Acarigua, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa, en los hechos delictivos anteriormente señalados.

DE LA QUERELLA PRESENTADA

En el acto de la audiencia preliminar el abogado apoderado de la víctima Jorge Eliécer Rodríguez, fue claro y señaló que desistía de la misma, por lo cual se declara con lugar tal aseveración.



DE LA ADHESIÓN HECHA POR LA VÍCTIMA EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

El apoderado de la víctima Jorge Eliécer Rodríguez, en el acto de la audiencia preliminar luego de desistir de su querella señaló adherirse a la acusación Fiscal y al efecto promovió pruebas para reforzar la acusación Fiscal. Al efecto deben hacerse las siguientes consideraciones:

Establece el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo los requisitos del artículo 326.

De ello se desprende claramente que la adhesión hecha por el apoderado de la víctima en al acto de la audiencia preliminar es totalmente extemporánea, por ello se declara inadmisible, así como la promoción que hizo en dicha adhesión.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, Venezolano, natural de Acarigua, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer , titular de la cédula de identidad N° 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Jackelin del Carmen Sánchez; y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Eliécer Rodríguez Padilla.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto deL Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

• Testimonial en calidad de Ramón A. Crespo, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia N° 54 “PORTUGUESA”, de Acarigua.

TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Dilcia Josefina Sánchez de Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 9.567.292.
• Jorge Eliécer Rodríguez Padilla, titular de la cédula de identidad N° 5.012.692.
• María Antonia Sequera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.567.301.
• Yohely Zobeida Pérez Lucena, titular de la cédula de identidad N° 11.847.061.
• Silvano Aroldo Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 1.119.972.
• Carmelo José Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 5.941.337
• Silvano Aroldo Pérez Lucena, titular de la cédula de identidad N° 11.847.066.

FUNCIONARIOS DE TRANSITO TERRESTRE
• Cabo Primero (TT), Vicente Vásquez y Distinguido (TT) 5431 José Senón Martínez efectivos adscritos a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia N° 54 “PORTUGUESA”, de Acarigua.




DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PROMOVIDAS POR ESCRITO
Se evidencia a los folios 141 al 146 de la primera pieza escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron ofrecidas por la abogada privada en el acto de la audiencia preliminar, sin embargo este tribunal pasa a hacer pronunciamiento al respecto en la forma que sigue:
En dicho escrito los defensores del imputado promueven las siguientes testimoniales: Teresa Wisneida Raga Arias, Carmen Mújica Campos, Israel Domora; y la siguiente documental: copia fotostática simple de tabla de frenado.

Al respecto este juzgador habiendo revisado las pruebas que conforman la investigación, evidencia que ninguna de las testimoniales fueron decantadas en la fase de investigación, por lo nadie tiene idea de cual va a ser el aporte de dichas personas al proceso, lo que no permite determinar ni su necesidad ni su pertinencia, por lo que las mismas, deben declarase inadmisibles.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Solicita el ciudadano Fiscal auxiliar se imponga al imputado medidas cautelares. Al efecto considera este juzgador que las mimas no son necesarias, dado que el imputado ha sido responsable y constante con el proceso, por lo que el peligro de fuga en el caso que nos ocupa se encuentra totalmente desvirtuado, por ello ha de declararse sin lugar la solicitud Fiscal.

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos por las lesiones sufridas por él mismo y las lesiones levísimas sufridas por los ciudadanos Mireya Paladín, Edines Barrios, Yoeliz Pérez Silvano Pérez y Silvano Pérez Lucena, dado que las mimas no son típica de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada la defensora esta estuvo de acuerdo con tal solicitud.
Al efecto luego de estudiadas las actas considera este juzgador que asiste la razón al ciudadano Fiscal, en consecuencia decreta el sobreseimiento a favor del imputado WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, Venezolano, natural de Acarigua, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer , titular de la cédula de identidad N° 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa, por las lesiones sufridas por los ciudadanos Mireya Paladín, Edines Barrios, Yoeliz Pérez Silvano Pérez y Silvano Pérez Lucena, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, Venezolano, natural de Acarigua, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer , titular de la cédula de identidad N° 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Privada Abogado Maggly Toro, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Jackelin del Carmen Sánchez; y Lesiones Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Eliécer Rodríguez Padilla.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente. Se inadmiten por inadmisibles las pruebas presentadas por la defensa del imputado.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal.
QUINTO: Se declara extemporánea la adhesión a la acusación hecha por la víctima así como inadmisible la promoción de pruebas hecha por este en el acto de la audiencia preliminar.
SEXTO: Se declara desistida la querella presentada.
SÉPTIMO: decreta el sobreseimiento a favor del imputado WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, Venezolano, natural de Acarigua, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer , titular de la cédula de identidad N° 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa, por las lesiones sufridas por los ciudadanos Mireya Paladín, Edines Barrios, Yoeliz Pérez Silvano Pérez y Silvano Pérez Lucena, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano