REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003506
ASUNTO : PP11-S-2004-003506


Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, en virtud del cual presenta solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Juan Eduardo Carvajal Mora, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1976, titular de la cédula de identidad N° 12.710.660, domiciliado en la avenida 3, casa N° 20, Barrio San Vicente de Acarigua Estado Portuguesa y Richard José García, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1973, titular de la cédula de identidad N° 10.892.122, domiciliado en la avenida 2, casa N° 13C, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quienes se les apertura investigación penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Comercial EL CARIBE; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de Nue Shen Wu y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, quienes se encuentran asistidos en este acto pr el Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, este tribunal convoca a audiencia oral en varias oportunidades, las cuales no se pueden verificar por la inasistencia reiterada tanto de los ciudadanos imputados como las víctimas, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa solicitan pronunciamiento de esta instancia por auto separado, por ello se pasa a decidir de conformidad con la excepción del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por auto separado, de la forma que sigue:

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que según su investigación, y luego de hacer una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, evidencia que pese a existir varios delitos perseguibles de oficio no existen suficientes elementos que permitan presentar acusación en contra del imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Comercial EL CARIBE; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de Nue Shen Wu y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, dado que no existen en autos declaración alguna de testigos presenciales o instrumentales que objetivamente puedan dar fe del procedimiento policial realizado, existiendo imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por ello solicita se sobresea la presente causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, se evidencia claramente que efectivamente de autos se desprende que aún cuando nos encontramos ante un hecho típico, no menos cierto es que de los elementos señalados no demuestran responsabilidad del imputado en los hechos, por ello considera quien juzga que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos acaecidos en fecha 8 de Diciembre del año 2001.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Juan Eduardo Carvajal Mora, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1976, titular de la cédula de identidad N° 12.710.660, domiciliado en la avenida 3, casa N° 20, Barrio San Vicente de Acarigua Estado Portuguesa y Richard José García, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1973, titular de la cédula de identidad N° 10.892.122, domiciliado en la avenida 2, casa N° 13C, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quienes se les apertura investigación penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Comercial EL CARIBE; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de Nue Shen Wu y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, por las razones explanadas anteriormente, y por los hechos acaecidos en fecha 8 de Diciembre de 2001.

Notifiquese.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El secretario

Abg. Cesar Zambrano