REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013396
ASUNTO : PP11-S-2004-013396


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Ronald Colmenarez García, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.635.040, asistido por el abogado en ejercicio Juan Javier Conde, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.675, en el que se solicita se le restituya del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: KAW-98M; AÑO: 2001, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51611V329932; SERIAL DEL MOTOR 11V329932, que le fuera retenido en fecha 13 de Mayo de 2005 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua y depositado en el estacionamiento Municipal de Araure, este tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de Diciembre de 2004, este tribunal ante la solicitud del mencionado ciudadano, tomó la siguiente decisión:


“Visto el escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal encargada del Ministerio Público Abog. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en el que luego de opinar que no procede la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: KAW-98M; AÑO: 2001, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51611V329932; SERIAL DEL MOTOR 11V329932, solicita se haga un pronunciamiento judicial en relación a la entrega de dicho vehículo; se notifique al ciudadano mencionado y se devuelva a la causa a esa fiscalía; Así mismo visto el escrito presentado por el ciudadano Ronald Colmenarez García, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.635.040, asistido por el abogado en ejercicio Juan Javier Conde, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.675, en el que solicita se le otorgue formalmente la entrega del vehículo antes mencionado, este tribunal, luego de un estudio de las actas pasa a decidir en la forma que sigue:

Cursa al folio 3 acta de investigación N° 1876 de fecha 11 de Noviembre de 2004, levantada por funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Guardia Nacional, puesto de control Agua Blanca, en la que se da cuenta del procedimiento realizado y de la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: KAW-98M; AÑO: 2001, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51611V329932; SERIAL DEL MOTOR 11V329932.

Cursa en actas experticia de reconocimiento de fecha 12 de Noviembre de 2004, realizada por el efectivo militar DTGDO. (GN) BONILLA VARGAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 12.709.120 y en cuyas conclusiones establece que luego de realizar experticia al vehículo retenido e identificado suficientemente pueden establecer que SERIAL DE CARROCERIA (PLACA VIN) ES FALSO; QUE EL SERIAL DEL MOTOR ES FALSO; QUE EL FACTORY CRD ORDEN FUE DESINCORPORADO Y QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO ES FALSO.

Corre así mismo inserto en autos documento de venta que fuere hecha por la ciudadana Mayury Estela García Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.784.301, en el que da en venta pura y simple al ciudadano Ronald Colmenarez García, titular de la cédula de identidad N° 10.635.040 un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: KAW-98M; AÑO: 2001, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51611V329932; SERIAL DEL MOTOR 11V329932, documento que fue debidamente notariado por ante la notaria Pública segunda de Acarigua, Municpio Páez del estado Portuguesa, con lo cual se le dio publicidad notarial.

Consta así mismo Certificado de Registro de vehículo N° 8Z1SC51611V329932-1-1, emanado del Instituto Nacional de transito y transporte terrestre, de fecha 26 de Septiembre de 2003 a nombre de Mayury Estela García Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.784.301.

Por otra parte cursa en actas Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-058-1117, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, suscrita por el experto DANNY JOSE DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual una vez realizada la experticia presentan como conclusión: 01.- El vehículo en estudio no fue sometido al proceso de restauración de seriales, motivado a que la zona donde se encontraba estampado el serial de seguridad o FCO, fue desincorporado presentando un orificio de forma irregular, el cual tuvo por finalidad eliminar el serial originalmente estampado y al desgaste presente en el serial del motor. 02.- El referido vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándose un valor comercial de siete millones de bolívares fue verificado no encontrándose solicitado por ese cuerpo policial.

De todo lo anterior se desprenden varias circunstancias. En principio es evidente que se trata de un vehículo cuya tradición se produce presentando en forma aparente todos sus documentos y datos en regla, lo cual fue descartado con posterioridad por las dos experticias realizadas y en las que se determinó que todos los seriales del vehículo eran falsos. Por otra parte se desprende además que el ciudadano solicitante adquirió de buena fe y con justo titulo la propiedad del vehículo, aunque se determinó que el titulo era falso.

Es preciso entonces dado lo anterior determinar las normas aplicables en este sentido y al efecto se deben recalcar las que siguen:

El artículo 545 del Código Civil, establece:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

En el artículo 788 del Código Civil, se lee:

" Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el domonio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor"

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Así mismo se consagra en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…

Y el Artículo 50 ejusdem establece el Derecho de Libre Tránsito:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la Ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”, subrayado del Tribuna.-

En este orden de ideas señala:

Por lo tanto debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


Por todo ello, en el caso de autos, se desprende que el solicitante: Ronald Colmenarez García, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.635.040, debidamente asistido por el Abogado: Juan Javier Conde, adquirió dicho vehículo, por la venta pura y simple de parte de la ciudadana: Mayury Estela García Pérez, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de originales que cursan en la causa y consignadas por ante el Órgano regular de investigación; vale decir, Ministerio Público; a las que este Tribunal les da todo el valor probatorio; y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, previa citada; asimismo no consta que alguna otra persona haya alegado su propiedad; por lo que a criterio de quien decide, atendiendo a lo expuesto en la presente causa, procede la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: KAW-98M; AÑO: 2001, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51611V329932; SERIAL DEL MOTOR 11V329932 al ciudadano: Ronald Colmenarez García, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.635.040, ya identificado, EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente y previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: KAW-98M; AÑO: 2001, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51611V329932; SERIAL DEL MOTOR 11V329932 al ciudadano: Ronald Colmenarez García, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.635.040, ya identificado, EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente y previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide. Notifíquese al solicitante y su abogado asistente y a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión y se le hace la entrega de dos (02) copias certificadas de la presente decisión al solicitante, y no se devuelve ningún documento original, ya que los mismos pertenecen a la investigación, son necesarios para la misma y la presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehiculo, por lo que se agradece a las autoridades del estado prestar la debida atención al presente mandato judicial. Ofíciese lo conducente.”

Luego, revisadas las actuaciones se observa al folio 51 acta de investigación Penal de fecha 13 de Mayo de 2005, en donde se toma entrevista practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, al ciudadano Arriechi Montero Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad N° 11.078.298, en la que este ciudadano expone los motivos por los cuales se encontraba en poder del vehiculo retenido, recalcando que el mismo pertenece al ciudadano Ronald Colmenarez.

Al folio 67 corre inserta experticia de reconocimiento Técnico y regulación real de fecha 15 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionarios Agente Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en la que deja constancia de la existencia legal, valor real, así como posibles alteraciones que pudieran presentar en sus seriales de identificación el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: KAW-98M; AÑO: 2001, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51611V329932; SERIAL DEL MOTOR 11V329932.

De lo anterior se desprende que no existe motivo fáctico ni jurídico que haya justificado la retención aludida, por lo que lo procedente en el presente caso ha de ser ordenar la devolución inmediata del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: KAW-98M; AÑO: 2001, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51611V329932; SERIAL DEL MOTOR 11V329932, al ciudadano Ronald Colmenarez García, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.635.040, en la misma forma que le fuera entregado en fecha 21 de Diciembre de 2004, esto es EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente y previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la devolución del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: KAW-98M; AÑO: 2001, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51611V329932; SERIAL DEL MOTOR 11V329932 al ciudadano: Ronald Colmenarez García, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.635.040, ya identificado, EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente y previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide. Notifíquese al solicitante y su abogado asistente y a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión y se le hace la entrega de dos (02) copias certificadas de la presente decisión al solicitante, y no se devuelve ningún documento original, ya que los mismos pertenecen a la investigación, son necesarios para la misma y la presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehiculo, por lo que se agradece a las autoridades del estado prestar la debida atención al presente mandato judicial. Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N° 2

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El secretario

Abog. Cesar Augusto Zambrano Puerta