REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1999-000007
ASUNTO : PJ11-S-1999-000007
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito interpuesto por el ciudadano Defensor Publico N° 6, Abg. ASDRUBAL JOSE LEON, con el carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL ALMAO; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
En fecha 30-11-1999, se celebró audiencia oral y se decreto contra MIGUEL ANGEL ALMAO, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sometiéndolo a presentaciones cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal.
A solicitud de la defensa en fecha 27-04-2005, se realizo audiencia oral y este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo un lapso prudencial de TREINTA (30) DIAS, para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo respectivo.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hasta la presente fecha, no ha presentado la acusación ni ha solicitado el sobreseimiento de la causa, habiendo transcurrido un lapso holgadamente superior al otorgado; este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, lo que comporta el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 30-11-99, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMAO, titular de la cedula de identidad N°12.265.878 y la condición de imputado. A tal efecto notifíquese de esta decisión al referido ciudadano, a su defensor y a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto que se registre la nota respectiva en el libro de presentaciones que lleva este Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de que sean agregadas a la causa principal. Esta investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz