REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000019

RESOLUCION JUDICIAL


Por cuanto en fecha 17 de febrero del año 2001, este Tribunal Tercero de Control, otorgo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, e impuso régimen de prueba, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, a favor del imputado RUBEN DARIO PIÑA VILLEGAS, por la comisión del delio de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal y lo sometió a:

PRIMERO: Prohibición de comunicarse con la victima.

SEGUNDO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: No portar armas de ningún tipo.

Así mismo verificada como fue en fecha 13-12-2004 el cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas y por cuanto se constato que el imputado RUBEN DARIO PIÑA VILLEGAS, no se había presentado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, este Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, le amplio el régimen de prueba por seis (6) meses mas y lo sometió a presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, analizada como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y al observar que desde la fecha que se concedió la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente, ha transcurrido un lapso superior a los otorgados por el Tribunal para el cumplimiento de las obligaciones exigidas y al verificarse que las mismas fueron cumplidas a cabalidad, tal y como consta del contenido del oficio N° 486 de fecha 21-06-2005, emanado del Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual informo que RUBEN DARIO PIÑA cumplió con el régimen de presentaciones que le impuso este Juzgado cuando le amplio el régimen de prueba, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con lo establecido en el articulo 48, ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal cuando cumplió con las obligaciones que le impuso el Tribunal al momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso.

DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado RUBEN DARIO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.491.598, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, obrero y residenciado en la calle 38, entre avenidas 34 y 35, casa N34-38, Barrio la Goajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con lo establecido en el articulo 48, ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIDIER LISBETH FERRER, por haberse extinguido la acción penal cuando cumplió con las obligaciones que le impuso el Tribunal al momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz