REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000114
ASUNTO : PP11-P-2005-004193
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Subsanado como fue el escrito acusatorio y por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado EUSEBIO ANTONIO PERZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 29-04-04, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, fue detenido por una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en el interior de su residencia, por habérsele encontrado debajo de un colchón que se encontraba en uno de los cuartos que conforma la misma, un arma de fuego Marca Colts, modelo Detective Spec, calibre 38 especial, pavón negro, serial del puente móvil limado, serial del puente fijo limado, la cual tenía en forma oculta, todo ello en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N°2 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:
EXPERTO: Conforme a lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código orgánico Procesal Penal.
GILDARDO RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua-Araure, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 06-05-2004, practicada al arma de fuego Marca Colts, modelo Detective Spec, calibre 38 especial, pavón negro, serial del puente móvil limado, serial del puente fijo limado, relacionada con la presente causa. Experticia ésta que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
GARCIA ORTIZ HOMERO OSCAR, RODRIGUEZ BONILLA PABLO y HERNANDEZ ALBERTO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, donde pueden ser citados, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado en fecha 29-04-2005 donde resultó detenido el imputado de autos, en virtud de habérsele incautado en el interior de su residencia el arma de fuego relacionada con la presente causa.
MANUEL DE JESUS GIL, titular de la cédula de identidad N°9.458.456, residenciado en la avenida 8 con calle 5 y 6, casa N°42; Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos, en virtud de habérsele incautado en el interior de su residencia el arma de fuego relacionada con la presente causa.
DIONICIO ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°11.075.432, residenciado en la avenida 22 con calle 7 y 8, casa N°7-42, Barrio Las Brisas, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos, en virtud de habérsele incautado en el interior de su residencia el arma de fuego relacionada con la presente causa.
EVIDENCIA MATERIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:
- Un (01) arma de fuego Marca Colts, modelo Detective Spec, calibre 38 especial, pavón negro, serial del puente móvil limado, serial del puente fijo limado, la cual se encuentra en guarda y custodia en la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional y quedará a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
Al imputado ciudadano EUSEBIO ANTONIO PERZ NOGUERA, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue decretada por este Tribunal contra EUSEBIO ANTONIO PEREZ NOGUERA, en fecha 01-05-2004, en virtud que el mismo no ha incumplido con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado EUSEBIO ANTONIO PEREZ NOGUERA, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.595.509 y residenciado en la avenida 1, casa sin número, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público.
Se le solicita a la Secretaria que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz